REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 1.990-13
PARTES SOLICITANTES: KEILA COROMOTO MÉNDEZ de MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 7.914.408; y JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 10.860.524.
ABOGADA ASISTENTE: Erik Duran, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 101.722.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ de MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Cañaveral, sector Nelson Suarez Montiel, calle 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 7.914.408; y por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en La Negrita, sector Trinidad, calle 3, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 10.860.524; debidamente asistidos por el abogado Erik Duran, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 101.722; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa (1990), contrajeron dicha unión civil, por ante el despacho de la Prefectura Civil del Municipio autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número ciento veintitrés (123), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por la misma durante el año mil novecientos noventa (1990).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2.013) y admitida el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; una vez que las parte provea al tribunal de las copias fotostáticas respectivas, tal y como consta al vuelto del folio doce (12) y folio trece (13) de este legajo escritural.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), cursa diligencia presentada por la ciudadana Keila Coromoto Méndez de Méndez y el ciudadano José Rafael Méndez antes identificados, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 138.615, donde solicita el abocamiento del juez a la presente causa, tal como consta al folio catorce (14) de este expediente.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2.014), se dictó auto donde el juez se aboca a la presente causa, tal como consta al folio quince (15) de este legajo escritural.
En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2.014), la secretaria de este tribunal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de este pliego procesal.-
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2.014), el Alguacil accidental de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente.
En fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio veinte (20) de este pliego procesal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa (1990), como se indicó antes, por ante el despacho de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del dossier, signada con el número ciento veintitrés (123), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos noventa (1990). Además de ello, señalan haber procreado dos (2) hijas y un (1) hijo, que tienen por nombre; ciudadanas ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ MÉNDEZ y MICHAEL NAZARET MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, hábil en derecho, titular de las cedula de identidad número 19.953.901 y 20.468.990 respectivamente, y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número 20.468.986, no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en Cañaveral, sector Nelson Suarez Montiel, calle 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el cinco (5) del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), es decir, desde hacen más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, signada con el número ciento veintitrés (123), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos noventa (1.990), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ de MÉNDEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, antes identificados, tienen más de veinticuatro (24) años de casados y más de veintiuno (21) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio veinte (20) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ de MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Cañaveral, sector Nelson Suarez Montiel, calle 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 7.914.408; y por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en La Negrita, sector Trinidad, calle 3, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 10.860.524. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa (1.990), por ante el despacho de la Prefectura Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3) y diez (10) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
… suscrita Secretaria (Titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales que las contienen y que cursan en el expediente signado con el numero 2.025-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana KEILA COROMOTO MÉNDEZ de MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en Cañaveral, sector Nelson Suarez Montiel, calle 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 7.914.408; y por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en La Negrita, sector Trinidad, calle 3, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad número 10.860.524; debidamente asistidos por el abogado Erik Duran, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 101.722; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº 1.990-13/RMGM/AJRR/jasc.
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