REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.077-14.
PARTES SOLICITANTES: MARYURI ESTILITA CAMBERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.440; y JOAN MANUEL GARCÍA ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.120.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO M. SOSA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 11.866.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARYURI ESTELITA CAMBERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle siete (7), entre las avenidas Bolívar y diecinueve (19) de abril, Sector dos (2), Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 16.111.440 y el ciudadano JOAN MANUEL GARCÍA ANZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización “Luís Herrera Campins, avenida cuatro (4), casa Nº 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.619.120, asistidos del abogado PEDRO M. SOSA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 11.866; con la cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina, durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), signada con el número cuarenta y siete (47), cursante del folio tres (3) al cinco (5) de este expediente.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio nueve (9) de este legajo escritural.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este juzgado, consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios diez (10) y once (11) de este expediente.-
Al folio doce (12) del expediente, cursa escrito de opinión favorable, de fecha siete (7) de julio de dos mil catorce (2014), suscrito y presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, como se indicó antes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio tres (3) al cinco (5) del dossier, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), signada con el número cuarenta y siete (47).
Además de ello, señalan no haber procreado hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Sector la Morita, calle ocho (8), entre avenidas dos (2) y cuatro (4), casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que en la referida dirección, en la cual fijaron su domicilio conyugal, vivieron ininterrumpidamente hasta hace once (11) años, debido a ello, cada uno, vive en domicilios diferentes, y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, decidieron no continuar la relación en común, ya que no era posible.
Por último señalaron que, en razón a sus alegatos y la facultad que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, recurren a esta instancia, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une, que la solicitud por ellos sea sustanciada, conforme a derecho y el divorcio sea declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante del folio tres (3) al cinco (5) del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), signada con el número cuarenta y siete (47), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana MARYURI ESTELITA CAMBERO RODRÍGUEZ y ciudadano JOAN MANUEL GARCÍA ANZOLA, antes identificados, tienen más de diecisiete (17) años de casados y más de once (11) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARYURI ESTELITA CAMBERO RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle siete (7), entre las avenidas Bolívar y diecinueve (19) de abril, Sector dos (2), Las Tapias, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 16.111.440 y el ciudadano JOAN MANUEL GARCÍA ANZOLA, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización “Luís Herrera Campins, avenida cuatro (4), casa Nº 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.619.120, asistidos del abogado PEDRO M. SOSA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 11.866; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), signada con el número cuarenta y siete (47), cursante del folio tres (3) al cinco (5) de este expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso.
Exp. N° 2.077/14/RMGM/AJRR/myro.-
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