San Felipe, 22 de julio de 2014
Años 204º y 155º

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real, conforme al artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, mediante solicitud escrita -y sus recaudos anexos- recibida en este órgano jurisdiccional por distribución, en fecha 12 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LUCENA CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.142; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594; con la cual ofreció a la ciudadana MERY CELINA PEÑA YAMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.482; la cantidad de treinta mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 30.000), “(…) mediante la emisión de cheque Nº 61002958, girado contra la cuenta corriente Nº 01020365140006426264, en la entidad Bancaria (sic.) Banco de Venezuela, a favor de MERY CELINA PEÑA YAMOZA. Cantidad que fue recibida por mí al momento de celebrar el contrato de opción de Compra-venta, y a la que estoy obligada a devolver (…)”.
En fecha 24 de febrero de 2014, por auto de este tribunal, se admitió la solicitud de marras y se fijó el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional para la práctica de lo solicitado, previo el impulso procesal de la solicitante.
En fecha 26 de febrero de 2014, la solicitante de marras y su abogado asistente, ambas ya identificados, solicitaron a este tribunal fijara oportunidad para evacuar lo pedido en este procedimiento.
En fecha 6 de marzo de 2014, por auto de este juzgado, se fijó el día martes 11 de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), para el traslado y constitución del tribunal a los fines de practicar lo peticionado.
En fecha 11 de marzo de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), por auto de este tribunal, día y hora señalada para la práctica de lo invocado en autos, se dejó constancia que no compareció la solicitante, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En fecha 22 de mayo de 2014, la solicitante de marras y su abogado asistente, ambas ya identificados, solicitaron a este tribunal fijara nueva oportunidad para evacuar lo pedido en este procedimiento de oferta real.
En fecha 26 de mayo de 2014, por auto de este tribunal, este jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente solicitud, distinguida con el Nº 2.108/14.
En fecha 3 de junio de 2014, vista la diligencia suscrita y presentada por la solicitante de autos y su abogado asistente, de fecha 22 de mayo de 2014, por auto de este tribunal, se fijó el día martes 17 de junio de 2014, para practicar lo peticionado en autos.
En fecha 17 de junio de 2014, la accionante de autos, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA E. QUERECUTO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.533; solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de lo solicitado, tomando en cuenta que el traslado debía ser a la una de la tarde (1:00 p. m.).
En esa misma fecha, por auto de este tribunal, vista la diligencia suscrita y presentada por la solicitante y su abogada asistente, se fijó nueva oportunidad para practicar el objeto de la pretensión, para el día viernes 20 de julio de 2014, a la una de la tarde (1:00 p. m.).
En fecha 20 de julio de 2014, se trasladó y constituyó este tribunal, en la casa de habitación de la ciudadana MERY CELINA PEÑA YAMOZA, anteriormente identificada, situada en el bloque Nº 9, apartamento 03-04, sector Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy; lugar a donde fue conducido por la solicitante y su abogada asistente. Una vez en el sitio indicado, se procedió a informar a la ciudadana MERY CELINA PEÑA YAMOZA, de la misión de este juzgado y ella manifestó no estar de acuerdo con la oferta que se le realizaba en ese acto, por cuanto existía un primer pago según documento privado firmado entre las partes.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que forma este expediente, puede apreciarse que ninguna de ellas fue o está formada por la cosa ofrecida, vale decir, por el depósito bancario en la cuenta corriente de este órgano jurisdiccional de la cantidad de dinero ofrecida o por el original del cheque a que hace referencia la oferente en su escrito de oferta real. Es decir, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LUCENA CORDERO, ya identificada, argumentó ofrecer a la ciudadana MERY CELINA PEÑA YAMOZA, identificada antes, la cantidad de cantidad de treinta mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 30.000), mediante el cheque Nº 61002958, girado contra la cuenta corriente Nº 01020365140006426264, del Banco de Venezuela, pero el mencionado cheque en ningún momento fue consignado en los autos, ni la certificación del depósito alguno hecho por la solicitante a favor de este tribunal, en la cuenta corriente que tiene en el Banco Bicentenario, agencia San Felipe 5ta. Avenida.
Antes por el contrario, corre inserta formando el folio diecisiete (17) de este expediente, una copia fotostática simple de un cheque, cuyos datos se omiten por carecer del más mínimo valor legal. Así se declara.
Como puede apreciarse, aun cuando este tribunal se trasladó y constituyó a los fines del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, la solicitante no realizó en momento procesal alguno, la entrega al tribunal del objeto de la oferta, en este caso, la cantidad de treinta mil bolívares con 00/céntimos (Bs. 30.000), tal y como lo exige el artículo 820 eiusdem.
Al respecto, dispone el aludido artículo 820:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Por otra parte, con la ausencia en este procedimiento de la cantidad ofrecida, bajo cualquier modalidad, no luce como legalmente válida la oferta real de autos, por cuanto no se cumplió con el requisito indispensable para su validez, como lo es, entre otras, el depósito subsiguiente de la cosa debida, luego del ofrecimiento.
El artículo 1.306 del Código Civil, señala:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro de acreedor.”
Y en lo que respecta al depósito, dispone el ordinal 2º del artículo 1.308 eiusdem:
“Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
(…)
2º.- Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
(…).”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, Expediente N° 00-252, estableció:
“(...) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció: “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”.
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a las normas legales y jurisprudencia antes transcrita, es forzoso declarar como no válida la oferta real de marras, al no cumplir con los extremos exigidos por los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Así se declara.
Y en lo que respecta al depósito, éste en ningún momento fue realizado, por lo que al no cumplirse con el ordinal 2º del artículo 1.308 eiusdem, debe reputarse como inválido. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oferta real presentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN LUCENA CORDERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.142; asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594; a favor de la ciudadana MERY CELINA PEÑA YAMOZA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.211.482; e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, por no estar dados los supuestos señalados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y veinticinco (25) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso