REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 2.074-14

PARTES SOLICITANTES: EDGAR RAFAÉL ÁLVAREZ CHIRÍNOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.176.732 y MERCÉDES DEL CARMÉN ROJAS SÍLVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.288.173, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: KERLYN YANETH NACAR SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 175.250

MOTIVO: Divorcio 185-A

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano EDGAR RAFAÉL ÁLVAREZ CHIRÍNOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.176.732 y la ciudadana MERCÉDES DEL CARMÉN ROJAS SÍLVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.288.173, ambos de este domicilio, asistidos de la abogada KERLYN YANETH NACAR SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 175.250; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa (1990), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), cursante al folio tres (3) de este expediente- marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este legajo escritural.
En fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de este expediente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa (1990), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), cursante al folio tres (3) de este expediente- marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización San Gerónimo, sector I, calle ocho (8), entre avenidas nueve (9) y trece (13), casa N° 19, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Además de ello, señalan que no existen bienes que liquidar pero que procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad, de nombres: EDGAR MICHEL ÁLVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.438.158, SINDY MAIYERLÍN ÁLVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.046.869, MARIAN DESIREE ÁLVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.315.936 y EDWAR MICHAEL ÁLVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.182.457, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de sus cedulas de identidad y actas de nacimiento cursantes del folio seis (6) al folio trece (13), respectivamente.
Y por último, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, desde hacen más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por él y ella presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio tres (3) del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa (1990), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicho ciudadano y dicha ciudadana solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio tres (3) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadano EDGAR RAFAÉL ÁLVAREZ CHIRÍNOS y la ciudadana MERCÉDES DEL CARMÉN ROJAS SÍLVA, antes identificados, tienen más de veintitrés (23) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano EDGAR RAFAÉL ÁLVAREZ CHIRÍNOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.176.732 y la ciudadana MERCÉDES DEL CARMÉN ROJAS SÍLVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.288.173, ambos de este domicilio; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa (1990), signada con el número ciento treinta y cuatro (134), cursante al folio tres (3) de este expediente- marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


Exp. N° 2.074/14/RMGM/AJRR/mcsm.-