Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 204º y 155º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: CUPERTINA VILLALOBO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Comunidad de Quigua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, portadora de la Cédula de Identidad No 3.457.770, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL CORDIDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.041, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de forma irregular propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la zona urbana de la Comunidad de Quigua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la Calle Las María entre Calles la Virgen y Tanquilla, Casa S/n de esta misma Jurisdicción, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Setenta y Seis Metros con Setenta Centímetros (76,70 Mts) con Resguardo de la Quebrada El Playón; SUR: Setenta y Seis Metros con Veinte Centímetros (76,20 Mts) con Solar del Sr. Ramón Espinoza y Casa y Solar del Sr. Gustavo Espinoza; ESTE: Treinta y Nueve Metros con Veinte Centímetros (39,20 Mts) con Calle La Playita, para un área total de terreno de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.448,25 Mts2), en el cual ha fomentado a sus solas y únicas expensas, las siguientes bienhechurías: Una (01) casa de paredes de bloque de concreto, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, y techo de láminas de zinc sobre estructuras de hierro, distribuida en varios ambientes, y que mide Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (05,92 Mts) de frente, por Nueve Metros con Sesenta Centímetros (09,60 Mts) de fondo, para un área total de construcción de: SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (69,92 Mts2), como se evidencia del texto y croquis de la mensura y deslinde realizado por la Alcaldía del Municipio Sucre. Y en las cuales ha invertido la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Se admitió la solicitud en fecha Martes, Uno (01) de Julio de 2014 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: DOMINGA ANTONIA ESPINOZA LOPEZ y PEDRO DAMIAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos. 6.603.961 y 12.283.851 respectivamente, domiciliados la (primera) en Calle la Tanquilla entre Principal y la Virgen de la Comunidad de Quigua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y el (segundo) en Calle N° 1, Sector Silvas Pinto Casa N° 50 de la Comunidad de Quigua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; este Juzgador las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: CUPERTINA VILLALOBO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la Comunidad de Quigua, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, portadora de la Cédula de Identidad No 3.457.770, quien estuvo debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL CORDIDO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.041, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oswaldo José Aza Padrón. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta de la tarde (03.30 p.m.).
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
OJAP/Jcsa/jama.
Exp N° 2023/14.-
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