República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
EXPEDIENTE NÚMERO: 009/14

DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Ciudadanos LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 2.574.071

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE Ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338.
DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.368.234
ABOGADO ASISTENTE DE LA
DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MIGUEL RAMIREZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.407

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 8 de Julio del año 2014 (folio 13), la solicitud fue admitida, por el Abogado Osmar José Klemm Gutiérrez, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación a la Ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de Julio del año 2014, (folio 16), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, agringándose a la causa.
En fecha 17 de Julio la demandada Ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.407, introdujeron escrito dándose por citado sobre la solicitud de divorcio por el procedimiento del articulo 185-A del Código Civil Venezolano incoada por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ, identificado en auto, manifestando en su escrito estar de acuerdo con dicha solicitud en lo que es concerniente a la separación de hecho ya que han permanecido más de 20 años separados
En fecha 21 de Julio folios (18 y 19) el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ, asistidos por el abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, ya identificados en auto, introdujo escrito referente a que la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, manifestara su voluntad consiente de estar de acuerdo en la ruptura prolongada de la vida en común, folio N° (17). Así mismo, ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ, introdujo poder Apud Acta a nombre del abogado ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, quien viene asistiéndolo en este acto y quien además tendrá la facultad de dar por notificado de las decisiones que dicte este tribunal.
En fecha 21 de Julio del año 2014, (folio 20), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.
En fecha 21 (folio 21) se recibió opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico sin embargo el cónyuge CARMEN MARIA GUATARASMA, aun no ha sido citada a fin de que ratifique la solicitud, la cual fue agregada a la causa.
En fecha 22 de Julio del año 4014 (folio 22), este tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de los folios (17 al 22), a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy a los fines de que manifieste lo que considere conveniente al divorcio solicitado.
En fecha 31 de Julio del año 2014 (folio 23) el suscrito secretario de este juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Publico manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ donde la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, manifestó voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios del (4 al 6) riela Certificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA GUATARASMA, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ y que la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que tanto el solicitante y la demandada son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: El solicitante en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Avenida Bruzual con calle 11 de la ciudad de Boraure, Municipio Páez Actualmente Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Avenida Bruzual con calle 11 de la ciudad de Boraure, Municipio Páez Actualmente Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” ( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: El ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ, alego en su solicitud que tienen separado (22) años, libre y voluntariamente y la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA, en su escrito alego estar de acuerdo en la solicitud de separación de hecho que indica el solicitante ya que han permanecido por más de veinte (20) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto el solicitante (folios 1 y 2) y de la parte demandada (folio 17), se demostró que ambos tienen más de veinte años (20) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 20), cursa boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 23) opinión favorable para la disolución del vinculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

QUINTO: De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2-Que tienen más de Veinte (20) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
Con respecto a los bienes anunciados por el solicitante (folio 1 y 2) y por lo alegado por la demandada (folio 17), en cuanto al rechazo del ordinal tercero y con ocasión de la solicitud de este divorcio basado en el articulo 185-A, ha sido pacifica y reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Junio del año 2001, donde dejo asentado: “La partición de bienes presentados con ocasión de la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A, dichas liquidaciones voluntarias son prohibidas por la ley, violando de esta manera dos artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil venezolanos”.
Asimismo en sentencia de esta Sala Civil de fecha 21 de julio de 1999, en la cual se dejo expresado el siguiente criterio: “Por ello concluye dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el articulo 185-A, de este mismo Código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efecto.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 186 del Código Civil: “Ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla……”.
Por las consideraciones de derecho anteriormente expuestas este Juzgador declara que es después de disuelto el vinculo matrimonial que se procederá a disolver y liquidar los bienes fomentados durante su unión matrimonial, Así se declara en el dispositivo de este fallo.-

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO y CARMEN MARIA GUATARASMA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 2.574.071 y V- 8.368.234 respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Trinidad Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 23, Folio 30 del Año 1979.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Registro Civil del Municipio La Trinidad Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cuatro (4) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014).

El Juez,

Abg. Osmar José Klemm Gutiérrez.
El Secretario,

Abg. Villasmil Antonio Petit.

En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 02:00 p.m.

El Secretario,

Abg. Villasmil Antonio Petit

ABG.OJKG/ol.
Exp.- 009-14