REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Urachiche, 25 de julio de 2.014
Años: 204° y 155°
Expediente: 1288-2014

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos TINOCO HEREDIA RAFAEL ERNESTO Y PUERTAS DE TINOCO MIGDALIA TIBISAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.912.539 y V-7.912.124, debidamente asistidos por el abogado EMIRO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 180.756. La solicitud, fue recibida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2.014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2.014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 13, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos TINOCO HEREDIA RAFAEL ERNESTO Y PUERTAS DE TINOCO MIGDALIA TIBISAY, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud : que en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número setenta y siete (77), del libro de matrimonios llevados en ese despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, de nuestra unión procreamos dos hijas que lleva por nombre VIRGINIA TIBISAY y PATRICIA ALEJANDRA, de 24 y 20 años de edad, respectivamente, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 180, llevados en los libros del, en el año 1990, y acta de nacimiento signada con el número 331, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, en el año 1994,respectivamente, manifiestan que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 5 entre carreras 5 y 6 del sector Copa Redonda de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que desde el año 2008, la vida conyugal fue interrumpida, es decir, aproximadamente desde hace 6 años, y hasta la presente fecha no se ha reanudado, por lo que solicitamos el DIVORCIO en base al Artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

Acompañan la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas, ciudadanas: VIRGINIA TIBISAY y PATRICIA ALEJANDRA, expedidas por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.

Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:


“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)


Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos TINOCO HEREDIA RAFAEL ERNESTO Y PUERTAS DE TINOCO MIGDALIA TIBISAY, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de veinticuatro (24) años casados, y de los cuales manifiestan tener seis (6) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TINOCO HEREDIA RAFAEL ERNESTO Y PUERTAS DE TINOCO MIGDALIA TIBISAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.912.539 y V-7.912.124, debidamente asistidos por la abogado EMIRO VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado con el número 180.756, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número setenta y siete (77), del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1989.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que las hijas procreadas por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veinticinco (25) días del mes de julio del Año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1288-2014.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.