REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de julio de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: ERIKA JACKELINE HERRERA HERRERA.
titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.126 actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL MACHADO CARRILLO, titular de la
cédula de identidad Nº V- 12.479.665, con domicilio en la
Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del estado
Carabobo.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3838/ 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de enero de 2014, cuando acudió por ante este Tribunal la ciudadana: ERIKA JACKELINE HERRERA HERRERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.126 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MACHADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.665 con domicilio en la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, y expuso oralmente su demanda la cual se transcribió en acta del tribunal que corre al folio 1 de esta causa y de la cual se extrae “…Que el demandado desde el nacimiento del niño, las pocas veces que le ha aportado ha sido peleado y con mucha dificultad, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza del niño, pero que el demandado tiene toda la posibilidad de ayudarle ya que tiene un trabajo fijo y buena remuneración, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el referido niño.
Estimó la manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales y adicional a ello la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre y que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2 al 3 )
Admitida la causa (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ( folios 6 al 7) por tener éste su domicilio en la Parroquia Belén, del Municipio Carlos Alvelo del estado Carabobo. Se ordenó igualmente la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 9) .-
Al folio 11 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 24 corre diligencia estampada por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MACHADO, demandado de autos, asistido por los abogados: OSCAR ROQUE y SOL RODRÍGUEZ, todos de las características de autos, en la cual expuso: Que comparece por ante este tribunal “… a los fines de darse por notificado…” en la presente causa.-
Al folio 25 corre auto del tribunal requiriendo del Tribunal exhortado para la citación del demandado, devolver las resultas de la comisión para la citación en el estado en que se encontrara en virtud de haber concurrido ante este tribunal el demandado y haberse dado por notificado personalmente para los actos del proceso.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto (folio 27).
A los folios 28 al 29 y sus vueltos corre contestación escrita presentada por el demandado asistido de los abogados OSCAR ROQUE y SOL RODRÍGUEZ identificados en autos, de la cual se puede extraer lo siguiente: Que es el padre del niño a que se refieren estas actuaciones. Que nunca dejó de cumplir sus obligaciones como padre, de ayudar en la manutención, vestido y demás necesidades que tuviera su hijo. Que debido a que tiene otro hijo más y otro niño que está criando con su actual pareja no puede pasar la cantidad que le daba anteriormente (al niño de autos) Que no se niega a pasar porque siente que está dejando sin derecho a sus otros hijos. Que paga alquiler de una vivienda por valor de Bs. 2.500 mensuales. Que se le ha hecho imposible seguir cumpliendo con la obligación de manutención que venía aportando a través del tiempo, por lo que la ha bajado pero que no lo ha descuidado. Que el motivo por el cual no puede pasar más aparte de lo expuesto es que se ha visto afectado de salud luego de haber sufrido un ACV (sic), que le ha dejado secuelas que lo limitan en sus actividades laborales y trae como consecuencia un incremento en sus gastos familiares adicionales a los que antes tenía previstos. Finalmente pide al tribunal tome en cuenta para determinar la obligación de manutención que se le requiere la capacidad económica del obligado y que no se considere por las razones expuestas, el petitorio de la solicitante.
Consignó copias de instrumentos que corren del folio 32 al 44.
Al folio 46 corre diligencia estampada por el demandado mediante la cual promueve prueba de testigos y ratifica las pruebas instrumentales consignadas con la contestación.
Al folio 47 corre auto del tribunal admitiendo la prueba de testigos para el día de despacho siguiente, por ser éste el último día del plazo de promoción y evacuación de pruebas y las instrumentales al no tener evacuación fueron admitidas para ser valoradas en la definitiva.
Al folio 48 se dejó constancia que la testigo CARMEN XIOMARA PINTO no fue presentada por su postulante en la oportunidad y hora señalada por el tribunal por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 49 se dejó constancia que la testigo ELIZABETH GUEVARA VELOZ no fue presentada por su postulante en la oportunidad y hora señalada por el tribunal por lo que se declaró desierto el acto.-
A los folios 50 y 51 corren diligencias estampadas por el demandado asistido de los abogados OSCAR ROQUE y SOL RODRÍGUEZ, en las cuales solicita nueva fijación de oportunidad para la declaración de las testigos CARMEN XIOMARA PINTO y ELIZABETH GUEVARA VELOZ.
Al folio 52, corre auto mediante el cual el tribunal ordenó efectuar por secretaria un cómputo de los despachos transcurridos durante el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas, para poder proveer sobre la petición de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En el mismo folio corre diligencia de la secretaria donde deja constancia de los despachos transcurridos durante el referido lapso de promoción y evacuación de pruebas.
A los folios 53 y 54 corre auto del tribunal donde niega acordar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos por haberse agotado el tiempo para ello.
Al folio 55 corre auto del tribunal mediante el cual se difirió la oportunidad de dictar el fallo por motivos preferentes del tribunal.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas y pidió su evacuación.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ERIKA JACKELINE HERRERA HERRERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.126 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado; MIGUEL ÁNGEL MACHADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.665 con domicilio en la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a favor del niño: (Identificación Reservada) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde el nacimiento del niño, las pocas veces que le ha aportado ha sido peleando y con mucha dificultad, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza del niño, pero que el demandado tiene toda la posibilidad de ayudarle ya que tiene un trabajo fijo y buena remuneración, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el referido niño.
Estimó la manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales y adicional a ello la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre y que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, al no haber concurrido la demandante al acto conciliatorio y tampoco, haber hecho el demandado en su contestación, un ofrecimiento real, indicando los montos a cumplir, y que hubieran servido para notificar a la demandante para que manifestara su opinión sobre lo ofrecido, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Se encuentran demostrado con la prueba de informe requerida oficiosamente por el tribunal a la empresa LA CARIDAD C.A. y cuya resulta corre al folio 17 de esta causa. De la misma se desprende que el demandado tiene un ingreso mensual de Bs. 7.000
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de un niño de cinco (5) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado: El demandado junto con su contestación consignó copia de la partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada) (folio 32) de la cual se desprende que el referido niño nació el día 20 de noviembre del año 2008 y que es hijo del demandado y de la ciudadana: ROSANNY ANAHEI LÓPEZ PÉREZ, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño ÁNGEL SIMÓN MACHADO LÓPEZ, y considerar a éste como carga familiar del demandado.
Consignó (folio 33) copia de partida de nacimiento del niño (Identificación Reservada), hijo de los ciudadanos: VASQUEZ BLANCO XIOMARA ELIDIAN y RODRÍGUEZ MENDOZA TONY ALEXANDER, la cual al ser copia de un documento público que no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por la demandante, se considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno y materno filial de los ciudadanos: VASQUEZ BLANCO XIOMARA ELIDIAN y RODRÍGUEZ MENDOZA TONY ALEXANDER, con respecto al niño referido en dicha partida, pero no así con respecto al demandado por lo que al no ser su hijo no puede ser considerado como formando parte de su carga familiar.-
Consignó (folio 34 y 35) copia de certificación de unión estable de hecho, de la cual se puede apreciar que el demandado MIGUEL ÁNGEL MACHADO CARRILLO y la ciudadana XIOMARA ELIDIAN VASQUEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.116.860, con domicilio en la población de Magdaleno, estado Aragua, registraron en el Municipio Zamora, Parroquia Magdaleno del estado Aragua como unidos de hecho en forma estable, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la Unión Estable de Hecho entre el demandado MIGUEL ÁNGEL MACHADO CARRILLO y la ciudadana XIOMARA ELIDIAN VASQUEZ BLANCO y tener ésta como carga familiar del demandado.
Consignó copia de un contrato privado de arrendamiento de vivienda (folios 36 al 39), presuntamente suscrito entre el demandado y la ciudadana JUANA DEL CARMEN GARRIDO, el cual al emanar de un tercero no interviniente en la presente relación judicial, debió ser ratificado su contenido y firma en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así el mismo no puede ser valorado para que surta efectos jurídicos en la presente causa.
Al folio 40 consignó certificación de ingresos, el cual no aporta nada nuevo con respecto al informe evacuado oficiosamente por el tribunal y que corre al folio 17 de esta causa y que se valoró a los fines de determinar el ingreso del demandado.-
Al folio 41 consigno copias de cédulas de identidad de dos ciudadanas que fueron promovidas como testigos, las cuales nada aportan para las resultas de este juicio.
A los folios 42 al 43 consignó informe médico fechado el 17 de julio de 2012 y récipe médico fechado el 02/04/12, los cuales al emanar de terceros no intervinientes en la presente relación jurídica debió ser ratificado en su contenido y firma en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así los mismo no puede ser valorados para que surtan efectos jurídicos en la presente causa.
Al folio 44 consignó instrumento privado que al emanar de tercero no intervinientes en la presente relación jurídica debió ser ratificado en su contenido y firma en este juicio conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse hecho así el mismo no puede ser valorado para que surta efectos jurídicos en la presente causa.
4.- No consta en autos los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que en el presente caso, al no constar en autos los ingresos de la demandante se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6.- Unidad de filiación: Consta de autos que el demandado es el padre del niño (Identificación Reservada), por lo que se presume que éste depende económicamente de él, en consecuencia se tomará en cuenta esta circunstancia para establecer una manutención para el niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, sin menoscabar los derechos del niño en referencia.
Igualmente, quedó demostrado que el demandado mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana XIOMARA ELIDIAN VASQUEZ BLANCO en consecuencia se tomará en cuenta esta circunstancia para establecer una manutención para el niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, sin menoscabar los derechos que correspondan a la ciudadana en referencia.
Ahora bien; los ingresos del obligado quedaron demostrados en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000), mensuales, por lo que se tomará del mismo a los efectos de la fijación de la obligación de manutención de que trata esta causa, el veinticinco por ciento (25%) del referido salario, es decir el salario de siete días y medio (7,50), para un total de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) mensuales, es decir; de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), tal como lo tiene establecido como ingresos en su constancia de trabajo, para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera el niño mencionado, para el retorno a clases, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente al 25% de las utilidades que le pague la empresa, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el beneficiario referido, con motivo de la navidad y año nuevo. En esta misma oportunidad deberá depositarle el equivalente a 7 Unidades tributarias para la adquisición de juguete, tal como se lo aporta la empresa para la cual trabaja. De la misma manera deberá contribuir, con al menos el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación de manutención se ha fijado, considerando que con el restante 75% del salario devengado por el demandado, así como el 75% de las utilidades, puede satisfacer, las necesidades propias, las del niño (Identificación Reservada) y las de la ciudadana: XIOMARA ELIDIAN VASQUEZ BLANCO, en un equivalente del 25% para cada uno.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Se acuerda mantener la medida de retención de salario que se ordenó cautelarmente en esta causa en atención al interés superior del niño, con las modificaciones indicadas en esta sentencia, toda vez que durante el ítem procesal, el demandado no aportó ninguna prueba de donde se pudiera apreciar que venía dando cumplimiento a sus obligaciones con respecto al niño para el cual se solicitó la fijación de la obligación de manutención y en su contestación sólo ofreció ayudar a su manutención, pero sin indicar cuanto aportaría quincenalmente para ello, cuanto aportaría como cuotas especiales y cuál sería su comportamiento con respecto a los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera excepcionalmente el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación. Todo lo cual se comunicará a la empresa para la cual labora el demandado en la oportunidad correspondiente.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MACHADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.665 con domicilio en la Parroquia Belén del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00) quincenales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requiera el niño mencionado para su retorno a clases.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que devengue en la empresa para la cual trabaja, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para el beneficiario referido, con motivo de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación. En esta misma oportunidad deberá depositarle el equivalente a 7 Unidades tributarias para la adquisición de juguetes, tal como se lo aporta la empresa para la cual labora.,
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
Se acuerda mantener la medida de retención de salario que se ordenó cautelarmente en esta causa en atención al interés superior del niño con las modificaciones indicadas en esta sentencia, lo cual se comunicará a la empresa para la cual labora el demandado en la oportunidad correspondiente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de julio del año 2014.- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez