REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce-
204º y 155º
ACTORES: WENCESLAO RAMÓN SÁNCHEZ y REINA MERCEDES
AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.519.456
y V- 4.135.917, respectivamente y de este domicilio.- .
ABOGADO (A): MARIANGEL OCHOA ARTEAGA. titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 19.856.077, I.P.S.A. N° 189.055, de este
domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.062/14-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: WENCESLAO RAMÓN SÁNCHEZ y REINA MERCEDES AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V-7.519.456 y V- 4.135.917, respectivamente en sus caracteres de cónyuges y con domicilio en este Municipio, asistidos por la abogada: MARIANGEL OCHOA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.856.077, I.P.S.A. N° 189.055, con domicilio en esta ciudad, en fecha treinta (30) de junio de 2014, solicitaron ante este tribunal SE DECRETARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE CONTRAJERON el día veintiocho (28) del mes de octubre del año 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 117 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2003, la cual correspondió conocer a este tribunal según sorteo de distribución Nº 51 de fecha 30 de junio de 2014.- Alegaron, los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Los Mereyes”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho, lo cual hicieron en el mes marzo del año 2008, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo que vista la solicitud, en fecha primero (1º) de julio de 2014 se admitió la presente acción y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 7).
Al folio 8 corre declaración de la Alguacila temporal de este tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 9).
Al folio 10, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio (folios 2, 3 y 4), de donde se desprende que tienen once (11) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 10).
En virtud de las anteriores consideraciones este tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos WENCESLAO RAMÓN SÁNCHEZ y REINA MERCEDES AGUILAR, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintiocho (28) del mes de octubre del año 2003, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 117 del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2003 y cuya copia certificada corre a los folios 2, 3 y 4 de esta causa.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún días (21) días del mes de julio del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
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