REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de julio de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO BRAVO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.378 en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de cédula
ASISTENTE: de identidad N°V-15.250.494, I.P.S.A. N°106.253 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7016/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha once (11) de abril de 2014, por el ciudadano: JUAN FRANCISCO BRAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.661.378 de este domicilio, asistido por la abogada: MEILYNG SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.250.494, I.P.S.A. N°106.253, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este tribunal en el sorteo Nº 5 de causas para distribución del día once (11) de abril de 2014. En ella el justiciable pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento, erró al escribir mal el segundo apellido de su padre ya que lo asentó como “LUIZ”, cuando lo correcto es que lo asentara como “LUIS” ya que los verdaderos nombres y apellidos de su padre son: “SANTIAGO BRAVO LUÍS” y concluye solicitando la rectificación de su partida de nacimiento.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento para que donde dice: “… me ha sido presentado en este Despacho un niño por: SANTIAGO BRAVO LUÍZ,…”, diga en lo sucesivo: “… me ha sido presentado en este Despacho un niño por: SANTIAGO BRAVO LUÍS…”, que es lo correcto.- En fecha quince (15) de abril de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación de dicho edicto al expediente, en fecha diez (10) de junio de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 13 al 15, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 17, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 10 y 11) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 19 al 20 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 12).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 10, 11, 19 y 20, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 12).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 2).- B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 3 y 4) C.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano SANTIAGO BRAVO LUÍS (folio 5).- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SANTIAGO BRAVO LUÍS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara (folio 6 y su vuelto) .- CH.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUÍS DE BRAVO (folio 7).- D- Copia de la cédula de identidad del solicitante (folio 8).- Observa el tribunal que los instrumentos consignados como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el funcionario de Registro Civil erró al identificar al padre de éste como: “SANTIAGO BRAVO LUÍZ”, pues de la partida de nacimiento del referido ciudadano que corre al folio 6 de esta causa, se puede apreciar que éste era hijo de SANTIAGO BRAVO y de su cónyuge CARMEN LUIS DOMINGUEZ, por lo que el segundo apellido del padre del solicitante es “LUÍS” y no LUÍZ, como incorrectamente fue asentado en la partida cuya rectificación se solicita..
Por lo que estudiados los hechos, apreciadas las pruebas, y subsumidos dentro del derecho se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento del solicitante identificó mal al padre de éste al indicar ““… me ha sido presentado en este Despacho un niño por: SANTIAGO BRAVO LUÍZ,…”, cuando lo correcto es que hubiese asentado “… me ha sido presentado en este Despacho un niño por: SANTIAGO BRAVO LUÍS…”, que es lo correcto.-, por lo que la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 934, folio 492, Tomo 1 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice “…““… me ha sido presentado en este Despacho un niño por: SANTIAGO BRAVO LUÍZ,…”, diga en lo sucesivo,“ me ha sido presentado en este Despacho un niño por: SANTIAGO BRAVO LUÍS…”, que es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Temporal
Abog Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
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