REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de julio de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: EVERTH EMILIO OCHOA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.881 en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula de cédula
ASISTENTE: de identidad N°V-13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7025/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha treinta (30) de abril de 2014, por el ciudadano: EVERTH EMILIO OCHOA FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.495.881 de este domicilio, asistido por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula de identidad N°V-13.695.939, I.P.S.A. N°219.053 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este tribunal en el sorteo Nº 15 de causas para distribución del día treinta (30) de abril de 2014. En ella el justiciable pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento, erró al asentar mal la fecha de su nacimiento ya que lo asentó como nacido el día veintiuno (21) de diciembre del año 1987, cuando lo correcto es que el nació el día veintiuno (21) de diciembre del año 1986 tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que expidió el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, Nirgua, estado Yaracuy, que acompaña a su solicitud.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento para que donde dice: “… nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete…” diga en lo sucesivo: “…nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis…” que es lo correcto.-
En fecha dos (2) de mayo de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación de dicho edicto al expediente, en fecha dos (2) de junio de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 12, 13 al 14, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 15, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 9 y 10) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 16 al 18 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 11).-
Al folio 19 corre diligencia del solicitante asistido de la abogada MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula de identidad N° V-13.695.939, I.P.S.A. N°219.053 de este domicilio, mediante la cual promueve pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas en auto que corre al folio 20.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 10, 11, 19 y 20, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 11).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Constancia de nacimiento expedida por el Hospital General Tipo I “Padre Oliveros”, Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, Nirgua, estado Yaracuy (folio 3). B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 4 al 6) C.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 7).- Observa el tribunal que los instrumentos consignados como pruebas, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el funcionario de Registro Civil erró al asentar “… que el niño cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete…” cuando de acuerdo a la certificación del centro hospitalario donde nació el solicitante y que corre al folio tres (3) de esta causa es que hubiese asentado “… que el niño cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis…”que es lo correcto.-
Por lo que estudiados los hechos, apreciadas las pruebas, y subsumidos dentro del derecho se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento del solicitante erró al asentar “… que el niño cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete…” cuando debió asentar “… que el niño cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis…”que es lo correcto, por lo que la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 152, folio 81 vto, de fecha diecinueve (19) de febrero del año 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice “… que el niño cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete…” diga en lo sucesivo “… que el niño cuya presentación hace nació el día veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis… que es lo correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Temporal
Abog Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog Lourdes Silva
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