REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001253
ASUNTO : FK01-X-2014-000032
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Vistas las anteriores actuaciones, igualmente el acta por medio de la cual la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano JESUS EDUARDO OJEDA MORENO, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el reacusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…Luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 16 de Julio de 2013, actuando como Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, celebre acto de Audiencia de Presentación y dicte Auto de Fundamentación de Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90 ejusdem…”.-
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 21 de Mayo de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2013-1253, la cual es seguida al Ciudadano JESUS EDUARDO OJEDA MORENO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; asimismo se desprende del presente Cuaderno Separado, que riela Copia Certificada de Acta de Audiencia de Presentación en el folio tres (03) y siguientes, así como Auto Fundamentando Privativa de Libertad en el folio Diez (10) y siguientes.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causal establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Juez Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, procediendo en su condición de Juez de Cuarta en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano JESUS EDUARDO OJEDA MORENO, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
ABG. AGATHA RUIZ
SECRETARIA DE SALA
GMC/GQG/GJLM/AJ/aj**
FP01-X-2014-000032