REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000726
ASUNTO : FK01-X-2014-000034

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio del cual la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Ciudad Bolivar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado PEDRO LUIS BOLIVAR FLORES por su presunta incursión en el delito de Violencia Fisica; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…)debido a que emití pronunciamiento en la fase preparatoria e intermedia como Juez Tercera en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura N° FP01-P-2014-000726, en donde realice la audiencia de presentación en fecha 15-01-2014 y el auto fundamentado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 17-01-2014, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el Articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 90 Ejusdem. (…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juzgador en el acta de fecha 02 de junio del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual a su vez es presidido por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2014-000726 la cual es seguida al ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR FLORES, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica; asimismo se desprende del folio (03) y ss., de la presente incidencia, que riele copia certificada de la audiencia de presentación, celebrada por ante el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control, Ciudad Bolívar, presidida en esa oportunidad por la referido juez.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el abogado Ricardo Javier Garcia Ferretti, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Ciudad Bolivar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Yuraima Josefina Guevara, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Ciudad Bolivar, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado PEDRO LUIS BOLIVAR FLORES, por su presunta incursión en el delito de Violencia Fisica, ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
PONENTE



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GJLM/GQ/AR/AA**
FP01-X-2014-000034