REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-003204
ASUNTO : FP01-R-2014-000106

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-003204 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000106 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTES: Abogados Rafael Huncal y Jesús Blanco
Defensores privados
PROCESADO: Carlos Alfredo Batte Morante
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jhonny Rondón
Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
DELITOS: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, robo agravado en grado de coautoría, coautor en la ejecución de robo agravado de vehículo y asociación para delinquir
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los abogados Rafael Huncal y Jesús Blanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Carlos Alfredo Batte Morante, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 11 de noviembre, y mediante la cual se le impone medida cautelar privativa de libertad, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, robo agravado en grado de coautoría, coautor en la ejecución de robo agravado de vehículo y asociación para delinquir.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano co-imputado Carlos Alfredo Batte Morante. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como punto previo se pasa a resolver la solicitud de nulidad absoluta que de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los defensores señalo que se requiere de una orden judicial para realizar el vaciado de teléfono, estos mensajes no son en tiempo real, estos son rastros de delito ahora bien, el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de las inspecciones que se realizan en los procedimiento (sic) de investigación policiales con rastros de hecho.-En relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los imputados se les ha garantizado su derecho a la defensa desde el inicio, y han estado presentes asistiéndolos y garantizando sus derechos. En consecuencia de conformidad con el artículo 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el tribunal declara sin lugar las solicitudes de nulidad alegadas por la defensa. (…) En consecuencia de lo antes descrito, los tres mencionados imputados, quedaron aprehendidos siendo puestos a la orden del ministerio (sic) público (sic), quien debidamente los presentó a la jurisdicción de control, siendo importante resaltar, que vista la pluralidad de víctimas, previa solicitud fiscal de reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, la cual se acordó por ser procedente, se efectúo el reconocimiento en rueda de individuos de los imputados Carlos Batte, y el imputado Carlos Córdova, y Miguel Torrealba, conforme a las formalidades de ley, siendo reconocidos los imputados Carlos Batte, y el imputado Carlos Córdova, por la victima (sic) Arquímedes Luces, mientras que el imputado Miguel Ángel Torrealba fue reconocido por la victima (sic) Alexander Márquez…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogados Rafael Huncal y Jesús Adolfo Blanco, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…La imputación formal, como lo sostuvimos en la audiencia de presentación y lo reiteramos ahora, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa tal como se deduce del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple lectura de la norma en comento podemos inferir la importancia constitucional que la imputación formal ostenta por cuanto ella cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho de defensa previsto en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resultó vulnerado por el juzgador A (sic) quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la Defensa (sic). En efecto, la citada disposición procesal dispone que al imputado se le comunicará cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables (función motivadora) y los datos que la investigación arroja en su contra (función indiciaria). Se le instruirá también, finaliza la norma, señalando que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias (función garantizadora del derecho a la defensa). (…) Aunque resulte obvio debe señalarse que en ningún caso puede considerarse cumplida esa función motivadora ¡reproduciendo las actas en su totalidad!, como ocurrió en el presente caso. Por cierto que dicha obligación o función indiciaria de la imputación no queda satisfecha con señalamientos genéricos como los efectuados por el Ministerio Público, desde luego que la función indiciaria jurídicamente entendida jamás se cumplió en el caso de autos exhibiendo el Ministerio Público una actuación muy pobre en una investigación donde fueron precalificados cinco (05) delitos diferentes de naturaleza jurídica compleja, esto tomando en cuenta que el delito no solo es un hecho sino un fenómeno jurídico. En el caso sub lite la imputación resulto nula, por genérica, tanto porque los hechos y circunstancias de comisión de cada delito no le fueron señalados ni explicados al imputado de manera motivada, como porque los elementos de convicción o indicios racionales de criminalidad tampoco fueron señalados por el agente del Ministerio Público, lo cual conllevo a que resultara, por vía de consecuencia, rudamente cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que, al no ser debidamente informado separada y pormenorizadamente de las distintas imputaciones sobre diferentes hechos punibles complejos, se le dejó en estado de manifiesta indefensión pues nunca conoció las razones que tuvo el Ministerio Público para imputarlo y menos para pedirle al Tribunal (sic) de Control (sic) la privación de libertad. Por lo tanto, al imputado le fue conculcado su derecho constitucional a la defensa por cuanto, ni él ni sus defensores técnicos tuvieron la oportunidad de rebatir la imputación que siendo genérica le impidió al Imputado (sic) y a su Defensa (sic) concretar los argumentos necesarios y precisos tendentes a desvirtuarla. (…) El presente motivo guarda relación con la privación de libertad decretada por la presunta comisión del delito de Robo (sic) Agravado (sic) y Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic), En (sic) grado de coautoría sancionados por los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES LUCES. Al respecto conviene precisar que la aprehensión de nuestro defendido se hizo depender de una presunta flagrancia que, en todo caso no era posible de acreditar jurídicamente con la sola declaración del funcionario YOLIEFRET JOSE GUERRA ARRIOJA suscribiente del acta policial, inserta a los folios del 1 al 3 del expediente, cuyas exposiciones sirvieron para que el Juez (sic) A (sic) quo esgrimiera una peligrosísima tesis sobre la acreditación probatoria de la aprehensión flagrante. (…) Obsérvese que el presupuesto de la solicitud fiscal se corresponde con la prueba anticipada a que se contrae el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto era obligación legal del Tribunal (sic) ordenar la citación de las partes de manera efectiva para que quedaran enteradas de la anticipación de la prueba, y pudieran formular sus alegatos y oposiciones cuestionando la causal invocada por el Ministerio Público, ya que el motivo difícil de superar que da lugar a la presunción de que el o los reconocedores no podrán comparecer durante el juicio, es una situación de hecho que debe estar comprobada más allá de la simple alegación de la parte interesada (en este caso el propio Tribunal (sic), de lo contrario se la daría cabida al vicio lógico de petición de principio que consiste en dar por comprobado aquello con la afirmación que precisamente requiere comprobación. La actuación del A (sic) quo resultó doblemente ofensiva. En primer lugar porque en un procedimiento de flagrancia el juez dejó constancia de hechos falsos, como fue la comparecencia del Fiscal (sic) pidiendo el supuesto diferimiento de la audiencia de presentación, la cual acordó sin importarle que se encontrara vencido el lapso de las 48 horas para realizar la audiencia de presentación. Y en segundo lugar, porque se abstuvo de ordenar la notificación de los imputados y sus defensores quienes por desconocer que los reconocimientos se realizaban bajo la forma de anticipos de prueba, no pudieron objetar la causal o el presupuesto de procedencia supuestamente alegado. (…) La nulidad del acto es indiscutible porque trasciende más allá al hecho de si el imputado y su defensa tuvieron o no oportunidad de objetar el presupuesto de procedencia del reconocimiento en rueda de individuos. Lo cierto es que no fueron notificados, y ni de la forma o las circunstancias de realización del acto ni del texto de las actas de reconocimiento se despende (sic) que se tratara de una prueba anticipada; y aunque visualmente nos equivocáramos en ello, la prueba en todo caso es radicalmente nula por el simple hecho de no estar demostrado al menos indiciariamente el presupuesto de procedencia, vale decir la amenaza a las víctimas que por cierto nadie alegó en el proceso sino que fue producto del denodado esfuerzo del Juez (sic) A (sic) quo. En el presente caso el referido supuesto de procedencia no quedó en modo alguno establecido circunstancia esta que es de suyo suficiente para decretar en derecho la NULIDAD ABSOLUTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS REALIZADO POR EL CIUDADANO ARQUIMEDES LUCES, ello de conformidad a lo pautado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175, 179, 180 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a la evidente nulidad absoluta del reconocimiento de marras, y tomando en cuenta que en el expediente no existe ninguna otra actuación distinta al mismo o a la denuncia de la víctima como elementos que a lo sumo conformarían una unidad, y como quiera que no cursan en el expedientes (sic) otras actuaciones capaces de demostrar el cuerpo de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo en perjuicio del ciudadano ARQUÍMEDES LUCES, la Defensa (sic) considera que no están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad, específicamente los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 de la aludida norma. (…) Debemos tratar nuevamente aquí lo relativo al acta policial del procedimiento que arrojó la aprehensión de nuestro defendido, inserta a los folios 1 al 3 del expediente. El planteamiento lo elevamos a esta vez a la Corte de Apelaciones dividiéndolo en los dos alegatos efectuados en la audiencia de presentación. (…) Relata el influyente funcionario que detuvo al imputado en Ciudad Bolívar y que dentro del vehículo logró incautar documentación perteneciente al propietario de la camioneta y un determinado número de balas, además del teléfono celular que el Juez (sic) A (sic) quo consideró “rastro del delito” para justificar la revisión de los mensajes de textos (sic), sin la correspondiente orden judicial. La jurisprudencia invocada calza a favor del imputado porque respecto a la incautación de los documentos personales de la víctima y las balas, solo habría un indicio derivado del dicho del funcionario policial, el cual no es suficiente para decretar la privación de libertad, pues, como es sabido, para ello se requiere que existan fundados elementos de convicción. No puede pensarse que el resultado de la incautación en sí misma constituya un elemento nuevo distinto al dicho del funcionario, ya que el indicio sigue siendo la existencia física de los documentos personales y balas presuntamente incautados acreditados por el dicho del funcionario policial. Aquí se agota el poder y la gloria del policía. Por lo cual puede explicar que el Juez (sic) A (sic) quo se arrojara contra la Constitución avalando la violación del derecho a las comunicaciones privadas con el argumento según el cual el teléfono celular constituye un “rastro del delito”. Habría que preguntarle a cualquier persona inteligente ¿Dónde queda el rastro del delito si el teléfono con información privada no llegara a guardar relación con algún hecho punible? (…) Podemos concluir entonces que la actuación policial dirigida a revisar y exponer los mensajes de texto del teléfono celular incautado, a uno de los coimputados, para relacionar a nuestro defendido con los hechos punibles materia de la investigación, es nula por inconstitucional, por cuanto resultó violatoria del derecho constitucional a las comunicaciones privadas…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha catorce (14) de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por los abogados Rafael Huncal y Jesús Blanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Carlos Alfredo Batte Morante, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de los abogados recurrentes, con la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, providencia en la cual se le impone al ciudadano Carlos Alfredo Batte Morante, medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta incursión en la comisión de los delitos, a saber: aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, robo agravado en grado de coautoría, coautor en la ejecución de robo agravado de vehículo y asociación para delinquir.

Preliminarmente, señalan los quejosos en apelación: “…Aunque resulte obvio debe señalarse que en ningún caso puede considerarse cumplida esa función motivadora ¡reproduciendo las actas en su totalidad!, como ocurrió en el presente caso. Por cierto que dicha obligación o función indiciaria de la imputación no queda satisfecha con señalamientos genéricos como los efectuados por el Ministerio Público, desde luego que la función indiciaria jurídicamente entendida jamás se cumplió en el caso de autos exhibiendo el Ministerio Público una actuación muy pobre en una investigación donde fueron precalificados cinco (05) delitos diferentes de naturaleza jurídica compleja, esto tomando en cuenta que el delito no solo es un hecho sino un fenómeno jurídico. En el caso sub lite la imputación resulto nula, por genérica, tanto porque los hechos y circunstancias de comisión de cada delito no le fueron señalados ni explicados al imputado de manera motivada, como porque los elementos de convicción o indicios racionales de criminalidad tampoco fueron señalados por el agente del Ministerio Público, lo cual conllevo a que resultara, por vía de consecuencia, rudamente cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que, al no ser debidamente informado separada y pormenorizadamente de las distintas imputaciones sobre diferentes hechos punibles complejos, se le dejó en estado de manifiesta indefensión pues nunca conoció las razones que tuvo el Ministerio Público para imputarlo y menos para pedirle al Tribunal (sic) de Control (sic) la privación de libertad…”.

Se observa en el denominado “primer motivo del recurso”, que los defensores privados se encuentran en discrepancia con la decisión proferida por la jueza de la primera instancia, en razón de que a su decir, la imputación fiscal, se encuentra plagada de nulidad absoluta, por cuanto la misma fue efectuada de forma “genérica” o inmotivada, objetando de igual forma, el proceder del representante del Ministerio Público, quien manifestó, como quedó así reflejado en la correspondiente acta de audiencia de presentación, que los hechos imputados en la presente causa, se relacionan a las actas (de investigación penal), las cuales reproducía en su totalidad, no cumpliéndose con ello a su consideración, la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa que así estipula el artículo 49 (numeral 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la primera denuncia, ésta Corte de Apelaciones, se traslada a lo recogido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, de fecha 19 de octubre de 2013 y verifica que respecto a la imputación formal de los imputados, el Ministerio Público expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…Esta representación fiscal acude ante este tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos BATTE CARLOS, CORDOVA CARLOS, QUIROZ WILMAN Y TORREALBA MIGUEL, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 248, 373 y 125 numerales 1º, 3º, 6º y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad para celebrar el Acto (sic) Formal (sic) de Imputación (sic) en virtud de las actas de investigación que conforman el cuerpo del presente asunto penal, los cuales paso a reproducir en su totalidad, considerando las mismas como elementos de convicción de mínima actividad probatoria, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fuere aprehendido el hoy imputado, como lo es específicamente: Acta (sic) Policial (sic) de fecha 27/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “La Victoria” cursante al folio 3, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como los elementos de mínima actividad probatoria…”.


Conforme al extracto transcrito supra, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se denota, que tal como así lo manifiestan los recurrentes de autos, que la imputación de los hechos delictivos efectuada por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, se realizó de forma ambigua o genérica, pues el representante del Ministerio Público, no señaló concreta y explícitamente respecto a todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos objeto de proceso, obstruyéndose su derecho a efectuar descargos y a solicitar desde ese momento cualquier diligencia de investigación tendiente a demostrar su inocencia, conforme deviene de los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 (ordinal 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, debe destacar esta sala revisora del derecho, que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, el juez de control tiene como facultad u obligación, la potestad de ejercer el correspondiente control judicial, al constatar que efectivamente el titular de la acción realiza actuaciones que tiendan a lesionar garantías constitucionales del procesado (o que no las realice bajo los parámetros de ley). Bajo tal planteamiento, se patentiza que en el caso sub examine, la defensa privada del imputado Carlos Batte, señaló en la audiencia de presentación, lo siguiente:

“…el tercer aspecto de carácter constitucional tiene que ver con la imputación del ministerio (sic) publico (sic) que ha pretendido efectuar, no cumple con los requisitos constitucionales conforme a los artículos 49.1 y 133 del COPP, ya que fue genérica e imprecisa, la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) del TSJ en sentencia 20-03-2009 Nº 276, 1381 de fecha 30-10-2009, en referencia al procedimiento ordinario establecido con carácter vinculante, que la intervención del ministerio (sic) publico (sic) puede imputar en la audiencia de presentación pero no cambio (sic) como (sic) debe hacerlo, aquí tenemos una actuación del ministerio (sic) publico (sic) que esta muy lejos de constituir una imputación fiscal porque esta se limito (sic) a hacer una relación de las actas procesales en su mayor parte a través de una lectura, sin señalar la vinculación de cada uno de los imputados sin señalamientos…”.


De igual forma, se visualiza, que el juez de la causa al momento de dictar la correspondiente dispositiva del fallo en fecha 21/10/2013 declaró sin lugar la solicitud de nulidad en relación a la denuncia de imputación genérica que hiciera la defensa privada, argumentando:

“…En relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los imputados se les ha garantizado su derecho a la defensa desde el inicio, y han estado presentes asistiéndolos y garantizando sus derechos. En consecuencia de conformidad con el artículo 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el tribunal declara sin lugar las solicitudes de nulidad alegadas por la defensa…”.

Visto ello, se concluye que el tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la petición realizada por el defensor privado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, circunscribiéndose a manifestar que (en referencia a los imputados) se les ha “garantizado su derecho a la defensa desde el inicio, y han estado presentes asistiéndolos y garantizando sus derechos”, olvidándose el juez a quo, de su deber constitucional de efectuar el correspondiente control judicial, al verificar que el Ministerio Público realizó de forma genérica o ambigua la imputación formal de los ahora imputados, olvidándose del contenido del artículo 49 (ordinal 1º) del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor ilustración, se hace referencia al criterio establecido en sentencia Nº 358 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº A10-382 de fecha 12/08/2011, el cual estatuye:

“…Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa…”. (Destacado de la sala).


Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).


En continua ilación debe enfatizarse que la garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos; es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible atribuido, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a la defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo de ésta garantía o que se realicen de forma imprecisa, incumpliendo lo señalado por el legislador en nuestra carta magna, que establece que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización eficaz de tan importante acto.

De manera que es forzoso concluir, que en el caso de marras, resulta necesaria la materialización de un nuevo acto de imputación formal, pues aún cuando no establece el Código Orgánico Procesal Penal, como debe ser efectuada la imputación formal del procesado, ésta sala colegiada reputa que tal derecho sí existe, pues el derecho a la defensa sólo podrá ser eficiente, en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, surgiendo así por mandato constitucional, la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, siendo de tal manera insuficiente la simple invocación del nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación, todo ello conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro alto tribunal y a los fines de que en el caso de dictarse el correspondiente acto conclusivo que el Ministerio Público tenga a bien incoar, se realice de forma eficaz, y en estricta observancia de los mencionados derechos constitucionales que arropan a los procesados de marras.

Por último, se hace preciso acotar, que siendo evidente que el vicio denunciado da lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las demás denuncias expuestas por los formalizantes en apelación.

Con base a las circunstancias antes expuestas, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar: CON LUGAR, recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los abogados Rafael Huncal y Jesús Blanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Carlos Alfredo Batte Morante, ello de conformidad con el artículo 49 (ordinal 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo cita. Consecuencialmente a ello, se ANULA de conformidad con los artículos 176 y 176 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 11 de noviembre; tal resolución obedece, a resultar el descrito fallo contrario a la doctrina imperante de la alzada constitucional nacional ya reseñada respecto a la imputación formal de los encausados; como corolario se ordena la reposición de la presente causa, a los efectos de que sea celebrada una nueva audiencia de imputación, que deberá ser efectuada por un juez o jueza en funciones de control, con sede en Puerto Ordaz, distinto a la que refrendara la decisión hoy anulada y con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por postremo, y vista la naturaleza de los hechos controvertidos en la presente causa, se deja vigente la situación jurídica (privativa de libertad) en la que actualmente se encuentran sujetos los encausados de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por los abogados Rafael Huncal y Jesús Blanco, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Carlos Alfredo Batte Morante, ello de conformidad con el artículo 49 (ordinal 1º) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo cita. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, en la causa penal seguida a los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba Brizuela, Carlos Alfredo Batte Morante y Carlos Córdova; tal resolución obedece, a resultar el descrito fallo contrario a la doctrina imperante de la alzada constitucional nacional ya reseñada respecto a la imputación formal de los encausados. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los efectos de que sea celebrada una nueva audiencia de imputación, que deberá ser efectuada por un juez o jueza en funciones de control, con sede en Puerto Ordaz, distinto a la que refrendara la decisión hoy anulada y con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Vista la naturaleza de los hechos controvertidos en la presente causa, se deja vigente la situación jurídica (privativa de libertad) en la que actualmente se encuentran sujetos los encausados de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-






LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000106