REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000464
ASUNTO : FP01-R-2014-000125
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-000464 Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000125 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mariana Vera
Fiscal auxiliar de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano Efraín Rivilla, asistido por el abogado José Agustín Reverón, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de marzo del año en curso, y mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Efraín Rivilla, en contra del ciudadano Rodolfo Ramos, desestimación que peticionara la abogada Mariana Vera Martínez, representante (auxiliar) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo del presente año, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, que hiciera la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Analizada (sic) las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se puede evidenciar que procede es a Instancia (sic) de parte agraviada, es decir, es de Acción (sic) Privada (sic). Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera una vez que se aboca al conocimiento del asunto y revisada como ha sido la solicitud, observa que el presente asunto no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, el ciudadano Efraín Rivilla, asistido por el abogado José Agustín Reverón, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…Esta Solicitud (sic) de DESESTIMACIÓN debió ser analizada por el propio Juez (sic) al que se le presentó, en este caso, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y, de igual manera SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, en la decisión de marras, en su Capítulo (sic) II Razonamientos (sic) para Decidir (sic) afirma que ACEPTA LA DESESTIMACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) y así lo decide sin entrar a motivar por ninguna parte, tal decisión que pone, evidentemente fin al proceso de fecha 25 de Marzo (sic), sobre la existencia de delito de acción publica (sic). Como existe franca violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez (sic) que decido no tomó en cuenta que, desde que se incoa la denuncia, en fecha 03-05-2013, la propia Fiscalía no realizó actos procesales algunos (sic) que le permitieran determinar que mi denuncia es de acción privada más no de acción pública, nada dice ésta, solo se observan un corte y pega que no fundamente (sic) debidamente y que el Juez que toma la decisión de aceptar tal adefesio de DESISTIMIENTO, no realizó el análisis debido de tal solicitud que evidentemente viene a provocar un daño inmenso en mi fuero…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha nueve (09) de junio de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el ciudadano Efraín Rivilla, asistido por el abogado José Agustín Reverón, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 1º; razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de del recurrente y su abogado asistente, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de marzo del año en curso, y mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Efraín Rivilla, en contra del ciudadano Rodolfo Ramos, desestimación que peticionara la abogada Mariana Vera Martínez, representante (auxiliar) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Preliminarmente, señalan los quejosos en apelación: “…Esta Solicitud (sic) de DESESTIMACIÓN debió ser analizada por el propio Juez (sic) al que se le presentó, en este caso, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, y, de igual manera SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, en la decisión de marras, en su Capítulo (sic) II Razonamientos (sic) para Decidir (sic) afirma que ACEPTA LA DESESTIMACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) y así lo decide sin entrar a motivar por ninguna parte, tal decisión que pone, evidentemente fin al proceso de fecha 25 de Marzo (sic), sobre la existencia de delito de acción publica (sic)…”.
Señalan los censores, que la jueza de la primera instancia, lesiona garantías de carácter constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la misma incurre en el vicio de inmotivación, pues no ofrece fundamento alguno, respecto a la declaratoria “con lugar” de la solicitud de la desestimación que hiciera el Ministerio Público, respecto a la denuncia incoada por el ciudadano Efraín Rivilla, en contra del ciudadano Rodolfo Ramos.
Así las cosas, ésta sala de alzada se traslada a lo aducido por el hoy recurrente en su escrito de denuncia y constata que el ciudadano en cuestión manifiesta lo siguiente:
“…La presente comunicación es para hacer de conocimiento de unos actos irregulares por la cual atraviesa mi Sra: (sic) madre de 71 años de edad producto de una enfermedad que confronta durante los últimos 10 años por cual temo por su vida, porque un padrastro que a (sic) vivido durante 30 años con la misma se a (sic) dedicado a dividir la familia con falsos tratos donde me ha sacado de la casa con la policía utilizando a mi madre que nunca ha querido reconocer que este ciudadano nunca ha querido trabajar en algo fijo para que la misma lo mantenga a expensa (sic) de su propia enfermedad bueno, ya cansado de ver tanta injusticia apoyada por mi propia madre que nunca me ha hecho caso, mas bien me difama por que (sic) no es justo aunque soy hijo único barón (sic) no entiendo lo que significa ver como un tipo con un caradurismo (sic) me ha provocado tanto problema en la misma familia (…) el tipo Rodolfo Ramos el cual se ha dedicado a injuriarme difamarme porque yo nunca he tratado de matar a nadie porque tengo mas de 15 años sin poder trabajar (…) bueno el mismo tipo dijo que yo había dejado morir a mi Hermana, (sic) ahora pretende dañar mi imagen de luchador social, tanto así que los dos no me informan sobre el estado de salud de mi madre, y cuando voy de visita, el ambiente es muy hostil, porque tratan de ofenderme y incriminarme (sic) (…) Lo que si me importa es que el tipo me ha montado un comando de campaña creando así un circulo vicioso de un partido el cual ya no soy miembro y me importa un bledo, pero si hay un interés es dañar mas mi reputación la cual no han logrado estos politiqueros de agua dulce y que mi propia madre con todo el conocimiento de la causa sabia…”. (Destacado de la alzada).
Conforme al extracto de la denuncia parcialmente relatada, considera este tribunal colegiado que efectivamente, el denunciante en su escrito, señala situaciones de índole personal o actos difamatorios e injuriosos, que su propio manifestar, pretenden dañar su reputación y que colocan el riesgo el bienestar de su progenitora, quien a su vez padece de problemas graves de salud. Por tales razones, ésta sala considera ajustada a derecho, la decisión emitida por el tribunal a quo, toda vez, que tal como aduce la jueza recurrida, se está en presencia de presuntos delitos que proceden a instancia privada, pues como se planteó, el hoy quejoso, manifiesta la existencia de una serie de circunstancias que a su consideración, le causan un gravamen en su lustre y en su vida familiar.
Así las cosas, debe destacarse que los delitos de difamación e injuria, se encuentran regulados en el Capítulo VII del Código Penal, mismo capítulo en el cual se encuentra el artículo 449, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 449. Delitos de acción privada. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.
Ahora bien, estatuye de forma taxativa del artículo 25 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”.
De conformidad a las normas invocadas, se colige que la difamación e injuria, son delitos que únicamente procederán a instancia de parte agraviada, es decir, que sea presentada acusación propia por parte de la víctima; esto en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la norma adjetiva penal que establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo tanto, una vez estudiado el escrito de denuncia, se infiere que se está en presencia de la posible comisión de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la acción penal es la víctima, en el presente caso el ciudadano Efraín Rivilla, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados de nuestra norma adjetiva penal; y dado que el Ministerio Público consideró que existe un obstáculo legal establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la desestimación de la denuncia que acertadamente acordó el tribunal de instancia; por cuanto en estos tipos de delitos, el titular de la acción penal, tal como se manifestó ut supra es la víctima o parte agraviada, quien deberá presentar acusación privada ante el tribunal competente, debiendo hacer énfasis ésta sala colegiada, que en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en consecuencia no hay proceso.
Con base en lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, 25 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano Efraín Rivilla, asistido por el abogado José Agustín Reverón, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de marzo del año en curso, y mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Efraín Rivilla, en contra del ciudadano Rodolfo Ramos, desestimación que peticionara la abogada Mariana Vera Martínez, representante (auxiliar) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 449 del Código Penal, 25 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por el ciudadano Efraín Rivilla, asistido por el abogado José Agustín Reverón, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de marzo del año en curso, y mediante la cual declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera el ciudadano Efraín Rivilla, en contra del ciudadano Rodolfo Ramos, desestimación que peticionara la abogada Mariana Vera Martínez, representante (auxiliar) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000125
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