REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2014-000472
ASUNTO : FP01-R-2014-000116

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Causa Nº FP01-R-2014-000116
Tribunal Recurrido: Tribunal 3º de Control del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Imputado: Rojas Rivero Nelson Rhances.
Recurrente: Abogados Carlos Eduardo Báez y Jonathan Rojas (Defensa Privada)
Delito: Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Agavillamiento.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000116 Contentiva del Recurso de Apelación De Auto ejercido por los Abogados Carlos Eduardo Báez y Jonathan Rojas (Defensa Privada) en la presente causa seguida al ciudadano, Rojas Rivero Nelson Rhances por el motivo de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, Ejercicio Ilegal de la Profesión y Agavillamiento, tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 mediante la audiencia de presentación y auto debidamente fundado en fecha 07 de abril de 2014 emitida por el Tribunal 3º de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la se decreto Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del Ciudadano Rojas Rivero Nelson Rhances, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número FP12-P-2014-000472.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 28 de marzo de 2014 mediante la audiencia de presentación y auto debidamente fundado en fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual en el Auto Motivado de fecha 07 de abril de 2014 se DECLARO, una medida privativa de libertad en contra del ciudadano, Rojas Rivero Nelson Rahances. Por cuanto se extrae:

“…AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


“…DISPOSITIVA. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Tercero en Funciones de Control (…), RESUELVE: PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado NELSON RAHANCES ROJAS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.681.522, pudiere ser autor o participe del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano vigente. EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano vigente concatenado con el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal venezolano, tal y como lo precalificó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de dichos supuestos ante el peligro de fuga y de obstaculización objeto de fundamentación, este Tribunal decreta en contra del ciudadano NELSON RAHANCES ROJAS RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.681.522, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en su contra y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. TERCERO: En relación a la solicitud de Menos Gravosa requerida por la Defensa Privada, tal petitorio se niega, ante el Peligro de Fuga y de Obstaculización que fuese objeto de desencantación. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir se acuerda continuar la presente averiguación por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la practica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial y expedir copia simple a las partes del acta que recoge la presente audiencia. (…)”


DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO


Contra la decisión antes referida, en fecha 10 de abril de 2014 el Abogado Carlos Eduardo Báez, en su condición de Defensor Privado de el Ciudadano, Nelson Rahances Rojas, interpone Recurso de Apelación de Auto, afín de refutar la decisión emitida por el Tribunal 3º de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo de la abogada Jacqueline Saavedra, de fecha 28 de marzo de 2014 mediante la audiencia de presentación y auto debidamente fundado en fecha 07 de abril de 2014, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Nos encontramos frente unas imputaciones infundadas, irrelevantes, irregulares, incluso incongruentes, es decir fuera de contexto, quebrantándose el ordenamiento jurídico aplicable, más sin embargo frente a las consideraciones de hecho y de derecho expresado por la defensa, el Tribunal Conocedor de la causa emite su pronunciamiento, y en principio expone: “Escuchada la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el ministerio Público, este tribunal tercero de control del circuito judicial penal del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. Primero: “Decreta la legalidad de la aprehensión….” SEGUNDO: “Respecto a la imputación Fiscal observa este tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: Acta de investigaciones penales, Actas de denuncias y Actas de entrevistas. En Razón de ellos se admite la precalificación jurídica, propuesta por la Representación del Ministerio Público…” TERCERO: “…Procedimiento a seguir Ordinario…” CUARTO: “…En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante del ministerio público, se considera que hay suficiente elemento de convicción para admitir la precalificación, siendo evidente la presunta comisión del hecho punible que no esta prescrito…, considera quien aquí decide que en el presente caso si concurren los supuestos de procedencia previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad…”. En este sentido ciudadanos magistrados, queda expuesta la decisión acordada por el tribunal tercero de control del segundo circuito judicial del Estado Bolívar: Quien (sic) pretendido convalidar a través de su decisión un inexcusable error procesal. (…)
(…) Dado las formalidades correspondientes para la publicación de un Auto donde se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, se exponen las fundamentaciones que así lo determinan, y es precisamente en este caso donde persiste el quebrantamiento jurídico aplicable, es decir el Tribunal (sic) expone circunstancias de hechos ajenos a la presente causa (…)
(…) Describiendo el propio tribunal tercero de control, un hecho donde se describe la participación de varios sujetos y en la cual pierde la vida una persona al recibir varias puñaladas, en consecuencia el tribunal (sic) emitido una dispositiva que deviene de unos argumentos que en lo absoluto nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, y mucho menos guarda relación con el mismo, de igual manera, así lo indica el tribunal de manera responsable, da (sic) conocer el nombre de una de las victimas, como es el caso de la ciudadana BRICEÑO VILORIA LESBIA, quien aparentemente formula denuncia el 07-04-2014, y en la cual narra y describe unos hechos que no coinciden, no se comparan, no concuerdan, no guardan ninguna relación en lo absoluto con las investigaciones, los hechos ni el caso en concreto por el cual se le imputa al Ciudadano NELSON RAHANCES ROJAS RIVERO, nada tiene que ver con lo expuesto por el propio tribunal conocedor de la causa a través de la dispositiva, en consecuencia el tribunal (sic) pretendido convalidar a través del respectivo Auto donde se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, una decisión que aparte de carecer de fundamento jurídico, demuestra el mayor quebrantamiento al ordenamiento constitucional al exponer una dispositiva irregular que lesiona la verdadera justicia con equidad, en razón de ellos es de suma gravedad el hecho de que un tribunal de control, que ha de velar por las garantías procesales que establece nuestro sistema judicial en el marco de controlar y salvaguardar el orden procesal, por el contrario la misma juez de control materializa responsablemente una dispositiva con múltiples anomalías, (sic) debemos señalar que no conforme con darse a conocer circunstancias ajenos a la respectiva causa que el propio tribunal tomo en cuenta a través del correspondiente auto, cabe destacar que esta acción le genera un perjuicio irreparable a nuestro patrocinado (…)
(…) Al igual que el tribunal describe, el peligro de fuga y la obstaculización en las investigaciones, desestimando por completo el hecho cierto que el hoy imputado no busca evadir algún tipo de responsabilidad penal si es que la llegara a tener, visto que no hay prueba alguna ni elemento de convicción que así lo demuestro, esto de que en vista de que el mismo se presentó voluntariamente ante los órganos de audiencia de presentación el respectivo pasaporte de nuestro defendido, como también carta de residencia eso con el fin de probar que no existe peligro de fuga, más sin embargo el tribunal obvio esa posibilidad por completo; Siendo así se (sic) desestimado todos los factores favorables al imputado, ocultando la acción real de no existir ningún elemento de convicción que comprometan la conducta del ya nombrado (…)
(…) Ciudadanos Magistrados, es de suma importancia destacar, que igualmente considera y alega la Defensa que en el procedimiento hay una serie de dudas en lo que respecta a los elementos alegados por el Ministerio Publico porque son contradictorios desde todo punto de vista (…) mal puede el tribunal acogerse única y exclusivamente a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y así decretar una medida Privativa de Libertad como es el caso (…)
(…) Por otra parte, alego la Defensa que se estaba partiendo de una presunción de culpabilidad en contravención al principio que actual y afortunadamente rige en nuestro proceso penal, esto es, la presunción de inocencia, donde a mis defendidos como se puede observar en el expediente los elementos presentados no son suficientemente convincentes para demostrar que es participe en el hecho que se les imputa (…)”



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por la Juez A quo, toda vez, que a su parecer se desprende de la misma, que el Juzgador de la Primera Instancia en el auto que fundamenta la decisión de la audiencia de presentación, que aparte de carecer de fundamento jurídico, demuestra el mayor quebrantamiento al ordenamiento constitucional, por desprenderse de ella un inexcusable error procesal, por exponer circunstancias de hechos ajenos a los delitos que se le imputan a su defendido, lo cual le genera un perjuicio irreparable al imputado de marras.


Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…(…)Dado las formalidades correspondientes para la publicación de un Auto donde se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, se exponen las fundamentaciones que así lo determinan, y es precisamente en este caso donde persiste el quebrantamiento jurídico aplicable, es decir el Tribunal (sic) expone circunstancias de hechos ajenos a la presente causa (…) el tribunal (sic) emitido una dispositiva que deviene de unos argumentos que en lo absoluto nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, y mucho menos guarda relación con el mismo, de igual manera, así lo indica el tribunal de manera responsable, da (sic) conocer el nombre de una de las victimas, como es el caso de la ciudadana BRICEÑO VILORIA LESBIA, quien aparentemente formula denuncia el 07-04-2014, y en la cual narra y describe unos hechos que no coinciden, no se comparan, no concuerdan, no guardan ninguna relación en lo absoluto con las investigaciones, los hechos ni el caso en concreto por el cual se le imputa al Ciudadano NELSON RAHANCES ROJAS RIVERO, nada tiene que ver con lo expuesto por el propio tribunal conocedor de la causa a través de la dispositiva, en consecuencia el tribunal (sic) pretendido convalidar a través del respectivo Auto donde se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, una decisión que aparte de carecer de fundamento jurídico, demuestra el mayor quebrantamiento al ordenamiento constitucional al exponer una dispositiva irregular que lesiona la verdadera justicia con equidad(…)”.-

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se puede extraer del escrito recursivo, que la Defensa Privada objeta la procedencia de la Medida Privativa dictada por el Tribunal, en virtud de a su parecer no existen elementos de convicción en la presente causa, que hagan presumir que su patrocinado, Nelson Rhances Rojas Rivero, sea el presunto autor del delito imputado, situación ésta violatoria del artículo 44 de la Constitución, referidos a la Libertad Personal.

En virtud de lo narrado, se observa, en la Presente causa según consta en el acta de Audiencia de Presentación que el Imputado fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar según el acta de investigación penal de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que, aunque el ciudadano imputado se presentó ante los cuerpos policiales, la Juez A quo, consideró que aunque no se ajustó su aprehensión en los supuestos de la flagrancia, la misma se encuentra encuadrada dentro de los marcos legales; ya que el imputado fue señalado por tres victimas presentes en la sala”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones una vez revisada las presentes actuaciones, observa que el imputado de marras ha sido señalado por tres victimas en la sala en la audiencia de presentación; razones estas que llevaron a la juez a quo a determinar que el imputado de marras es el autor o participe en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, Ejercicio Ilegal de la Profesión, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el artículo 4 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente; situaciones éstas que permiten que la juzgadora pueda establecer una relación perfecta entre el imputado y el delito cometido, tal y como se configura en el presente caso, ya que, existen suficientes elementos de convicción recabados entre ellos: (el señalamiento y declaración de las victimas Briceño Viloria Lesbia, Aravena de Rangel Jackeline y Romero Mariseth Del Valle).

Aunado a ello, es imperioso dejar asentado que, aunque exista un error material en la transcripción del auto fundado; esto no significa de que la juzgadora haya incurrido en error procesal ni quebrantamiento de ordenamiento constitucional alguno; pues con esto no se violenta el derecho a la defensa ni se genera ningún perjuicio irreparable; pero tampoco se exime de responsabilidad alguna al imputado de marras como participe en la presunta comisión del hecho punible; en este sentido este Tribunal Colegiado insta al Tribunal a quo a subsanar el error cometido a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo manifestado por el tribunal a quo, se estima que la aprehensión del imputado de marras fue legal, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236, en adminiculación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tales términos, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las Medidas de Coerción Personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a el imputado de marras, sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación del Imputado que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito Lesiones personales intencionales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión y agavillamiento, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el encausado; toda vez que el imputado fue señalado por tres victimas en la sala en el acto de presentación de imputado, lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del Procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Lesiones personales intencionales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión y agavillamiento, así como los elementos de convicción cursantes en autos; se engendra de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso, que fundamento la recurrida, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a los (10) años de prisión, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Aunado a ello, es imperioso resaltar, que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeta el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia de la sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción de la misma al proceso que se le atribuye a los efectos de que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso.

Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, a los fines de ilustrar a quien recurre, por cuanto el mismo considera ilegal la calificación jurídica admitida por el Tribunal emisor de la decisión que hoy se estudia, el cual es el de delito de Lesiones personales intencionales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión y agavillamiento, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de el imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, como se dijo en párrafos anteriores, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del Imputado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del Ciudadano Nelson Rhances Rojas Rivero, en el delito Lesiones personales intencionales gravísimas, ejercicio ilegal de la profesión y agavillamiento.

Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abogado CARLOS EDUARDO BÁEZ, Defensa Privada del Ciudadano NELSON RHANCES ROJAS RIVERO, en el proceso que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Marzo de 2014 mediante la audiencia de presentación y auto debidamente fundado en fecha 07 de Abril de 2014, mediante la cual se Acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abogado CARLOS EDUARDO BÁEZ, Defensa Privada del Ciudadano NELSON RHANCES ROJAS RIVERO, en el proceso que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Marzo de 2014 mediante la audiencia de presentación y auto debidamente fundado en fecha 07 de Abril de 2014, mediante la cual se Acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del Imputado de autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


LOS JUECES SUPERIORES



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ



ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Ponente




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GQG/GJLM/edit
ASUNTO: FP01-R-2014-000116