REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2013-000003
ASUNTO : FP01-0-2013-000003

PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2013-000003
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. ARMANDO VILLARROEL, Defensa Privada
PRESUNTO AGRAVIADO: ANSELMO FERREIRA JACINTO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Armando Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anselmo Ferreira Jacinto, presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 01, 05 y 07 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Al respecto se observa que el accionante expone en su escrito de amparo, lo siguiente: “…En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juez Cuarto de Control en el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Sobreseimiento, acordó librar Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ANSELMO FERREIRA JACINTO, por su incomparecencia a la referida audiencia, sin tan siquiera evaluar el motivo de esa inasistencia que ocurrió por la falta de notificación formal y expresa establecida en la ley, tomándose así esa Orden de Aprehensión totalmente desproporcionada, ilegal e justa y por consiguiente violatoria de la garantía constitucional de la libertad personal que protege o ampara a mi defendido que está actualmente amenazado de ser privado de su libertad. CIUDADANOS Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente caso la Defensa Técnica con todo respeto, se permite señalar que el ciudadano ANSELMO FERREIRA JACINTO no tiene la condición jurídica de imputado, por lo que resulta inexplicable y fuera de toda lógica procedimental, esa Orden de Aprehensión, siendo mas bien que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó Acto Conclusivo de Sobreseimiento de la Causa, estimado en el hecho investigado NO ES TÍPICO, debidamente motivado y que esta defensa comparte a plenitud. Esta Defensa reitera que la decisión o pronunciamiento emitida por el órgano jurisdiccional de control, viola flagrantemente la garantía de la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, que constituye una garantía inviolable, en razón del estado del libertad de todo ciudadano, aun para aquellos que tengan condición de imputado o imputada, que no es el caso que nos ocupa. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla dentro de los Principios y Garantías la Afirmación de la Libertad, que constituye la regla fundamental del proceso penal venezolano, por lo que las disposiciones adjetivas que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad, tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, por lo que debemos concluir que el ciudadano ANSELMO FERREIRA JACINTO, no puede ser privado de su libertad personal, por cuanto no es imputado en el hecho investigado, obrando por el contrario a su favor una solicitud de Sobreseimiento de la Causa, patentizándose así la violación de la garantía constitucional de la libertad personal, por la arbitraria e ilegal resolución del órgano jurisdiccional Cuarto de Control, que conocía del asunto para ese entonces. Para mayor abundamiento, esta Defensa Técnica con la venida de estilo se permite insistir, que ante una solicitud de Sobreseimiento de la Causa por parte de la titular de la acción penal, no es congruente bajo ninguna circunstancia la aprehensión o captura de un ciudadano que no que no ha cometido delito alguno, resultando así de manera forzosa concluir que el pronunciamiento emitido en fecha 18 de diciembre de 2012, es arbitrario, desproporcionado, injusto e ilegal, vulnerando gravemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44de ley suprema de la Republica. En tal virtud, esa situación jurídica infringida, debe ser restablecida inmediatamente por esa Corte de Apelaciones, ya que en nuestro caso están cumplidas suficientemente las exigencias objetivas y subjetivas, ara que de acuerdo con la Constitución y la Ley, se haga prevalecer prontamente el principio o garantía de la libertad personal de mí defendido…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Abg. Armando Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anselmo Ferreira Jacinto, presunto agraviado, establece en su Escrito de Acción de Amparo Constitucional, situaciones en relación a la presunta violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012 en contra de su patrocinado, en ocasión a la Audiencia de Sobreseimiento pautada para esa misma fecha.

Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la acción de amparo.

De igual forma, se extrae del escrito incoado, que el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que utiliza la presente Acción de Amparo, para objetar la actuación jurisdiccional, en la cual el Juez 4º de Control con sede en Puerto Ordaz, libra “Orden de Aprehensión” en contra de su patrocinado, en virtud de las reiteradas incomparecencias del mismo a la Audiencia de Sobreseimiento, pudiendo incoar ante el Órgano correspondiente, el respectivo Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal decisión tiene vía de apelación.

Asimismo, considera prudente por quienes suscriben dejar constancia, que ésta Corte de Apelaciones, luego del estudio pormenorizado de la presente causa, consideró prudente solicitar información al Tribunal Accionado, respecto a la Orden de Aprehensión librada al ciudadano Anselmo Ferreira Jacinto, siendo la misma recibida vía fax, como puede observarse a los folios 72 y ss., de la cual se desprende, que la Orden de Aprehensión librada, no ha sido ejecutada, razones por las cuales, se afirma el criterio sostenido por ésta Alzada, en vista de que aún subyace la vía ordinaria de Apelación, es decir, el Accionante puede hacer uso de los medios procesales que le otorga el legislador, a los fines de objetar la providencia jurisdiccional que hoy se ataca mediante la interposición del presente Amparo Constitucional.

En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.

Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”.

Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado no haya ejercido las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.


Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoado por el Abg. Armando Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anselmo Ferreira Jacinto, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en fecha 30 de Enero de 2013, Abg. Armando Villarroel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Anselmo Ferreira Jacinto, presunto agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No obstante, se INSTA al Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, a que verifique la situación jurídica planteada por el Accionante, a los fines de constatar si existe o no, presunta afectación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado Anselmo Ferreira Jacinto, en la causa FP12-P-2012-000554, que se tramita ante ese Juzgado, teniendo en consideración la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se modifica las disposiciones referidas al procedimiento de Sobreseimiento.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE







DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ

RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2013-000003