REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2013-000004
ASUNTO : FP01-O-2013-000004

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° FP01-O-2013-000004
ACCIONADOS: Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abg. Jean Carlos Herrera
PRESUNTO AGRAVIADO: EUDIS YONEL LOPEZ MOTA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 05-03-2013, por el ciudadano Abg. Jean Carlos Herrera, Defensor Privado del ciudadano EUDIS YONEL LOPEZ MOTA; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) De los hechos antes expuestos se colige lo siguiente: el tribunal en cuestión no ha publicado el AUTO FUNDADO por el cual se encuentra privado de libertad el imputado EUDES YONEL LOPEZ MOTA, ya identificado, por tal motivo no he tenido acceso al expediente y constatar cual es el delito que se le imputa a mi patrocinado violentando de esta forma la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA, DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de donde se denota de manera expresa la vulneración de las garantías Constitucionales y Procesales, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 02 y 03 ejusdem. Uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social y para lograr tal cometido debe respetarse las normas Constitucionales, Adjetivas y Sustantivas. Ahora bien de los hechos antes expuestos se observa que en el expediente original no ha sido fundamentado el auto de privativa de libertad en perjuicio del hoy imputado, ni remitido a la fiscalía número Cinco (05), ni a acordado las COPIAS CERTIFICADAS, solicitada por esta defensa técnica, violentando de esta forma las solicitudes requeridas por las partes, así como el cumplimiento de sus funciones desatendiendo lo establecido en nuestra Carta Magna, ninguna de las diligencias introducidas fueron contestadas en su debida oportunidad, siendo pues un hecho de OMISIÓN por parte del tribunal que ha venido conociendo de la presente causa, posteriormente la Fiscalía número (05) ha presentado el acto CONCLUSIVO específicamente ACUSACIÓN constante de Treinta y Dos (32) folios útiles en perjuicio del imputado EUDES YONEL LOPEZ MOTA, ya identificado, sin dejar DERECHO A LA DEFENSA (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

En el escrito contentivo de Acción de amparo, que fuere incoada por el Abg. Jean Carlos Herrera, explana que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, se verifican por la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a: 1) la fundamentación de la Imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta en fecha 31/12/2012 a su patrocinado, ciudadano Eudes Yonel López Mota 2) la Solicitud de Copias Certificadas que hiciera el mencionado Defensor Privado y 3) la lesiva actuación jurisdiccional en la que incurre el Tribunal Accionado, al no realizar la respectiva remisión del presente asunto FP12-P-2012-005326 a la Fiscalía 5º del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.

Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, lo siguiente:
- En relación a la Solicitud de Copias, que hiciera el Defensor Privado del ciudadano, se observa al folio (12) de la presente causa, que fue recibido por ésta Alzada, comunicación de número 232, proveniente del Tribunal 2º de Control, Sede Puerto Ordaz, en la cual informa a éste Tribunal Colegiado, que en fecha 13 de Febrero de éste año, fueron acordadas las Copias Certificadas, solicitadas por el Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Herrera.
- Respecto a la omisión de remitir la causa a la Fiscalía 5º del Ministerio Público, el Tribunal 2º de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, informó a ésta Alzada, en la comunicación que riela al folio (12), que el Ministerio Público en fecha 30 de Enero del 2013, presento escrito acusatorio, por lo cual no fueron remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal, siendo fijada la Audiencia Preliminar para la fecha 19/03/2013.
- En relación a la denuncia interpuesta por el Accionante, en relación a la omisión de la publicación del Auto Fundado, se observa a los folios 15 y ss. que el Tribunal 2º en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, publicó en fecha 14/01/2013, el “AUTO FUNDADO CONFORME ARTICULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, remitiendo a éste Tribunal de Alzada, vía fax, Copias Simples de dicho Auto.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.


Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Juzgador Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Ricardo García Ferretti, dio respuesta a las Solicitudes de la Defensa Privada hoy accionante; toda vez que mediante información remitida a ésta Alzada, dicho Tribunal informa, que fueron proveídas las Copias Certificadas de la causa, que fueron solicitadas por la defensa Privada, así como también manifestó a ésta Superior Instancia, que no fue remitida la causa al Despacho Fiscal, en virtud de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, así como también se verifica de autos, que el ciudadano Juez 2º de Control de Puerto Ordaz, Abg. Ricardo García Ferretti, publicó en fecha 14/01/2013, el Auto Fundado de la Imposición de la Medida Privativa de Libertad, decretada al ciudadano Eudis Yonel López Mota, presunta omisión denunciada y la cual dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Jean Carlos Herrera, Defensor Privado del ciudadano EUDIS YONEL LOPEZ MOTA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-





EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO






DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE








DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ


RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2013-000004