REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2013-000018
ASUNTO : FP01-0-2013-000018
PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2013-000018
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
ACCIONANTE: ABG. ROBERT DELACIERTE, Defensa Privada
PRESUNTO AGRAVIADO: MARCOS JOSÉ RIVAS FLORES
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Robert Delacierte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcos José Rivas Flores, presunto agraviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 04, 05 y 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 01, 05 y 07 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto se observa que el accionante expone en su escrito de amparo, lo siguiente: “…Esta mas que claro que los jueces y juezas en materia penal, en primer lugar, deben decidir siempre, bien sea mediante autos o sentencias, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (…) De manera que, no comprende este abogado defensor como el tribunal en cuestión puede después de haber tomado una decisión que está plasmada en acta, contradecir dicha decisión y excusarse por dicha contradicción diciendo (…) lo cierto es que si la jueza había tomado una decisión ella debía hacerla cumplir pues no es su trabajo solo decidir sino hacer cumplir lo que dice , además, lo que establece el Código es para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración a prestarles la colaboración que les requiera en el desarrollo del proceso, no al contrario, es decir, las autoridades, incluyendo a Julio Cesar Manzulli o el o la que sea, deben prestar colaboración a la Jueza, no al contrario. Entonces, ¿Cómo es que la Jueza abogada Zossiret Hidalgo, oficio en contrario de su decisión obedeciendo instrucciones del Comandante General de la Policía? Si ella decidió lo que decidió, así debió ejecutarlo…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que la Acción de Amparo incoada en fecha 16 de Marzo del presente año, por el Abg. Robert Delacierte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcos José Rivas Flores, presunto agraviado, está dirigida a objetar ciertas situaciones en relación a la presunta “omisión” en la cual incurre el Tribunal en cuestión, trayendo esto como consecuencia un “error judicial”, el cual lesiona la situación jurídica de su representado, así como el debido proceso y demás garantías constitucionales. Bajo tales premisas, ésta Sala, en Sede Constitucional, concluye que la presente Acción de Amparo, esta dirigida a denunciar la “actuación jurisdiccional” en la cual se ordenó la reclusión del ciudadano procesado Marcos José Rivas en el Centro de Coordinación Policial de Guaiparo, Sán Félix.
Respecto a lo planteado ut supra, esta Sala Única, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se debe agotar la vía ordinaria que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Revocación y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como la Acción de Amparo.
De igual forma, se extrae del escrito incoado, que el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, toda vez que utiliza la presente Acción de Amparo, para objetar la actuación jurisdiccional, en la cual el Juez 2º de Control con sede en ésta Ciudad, ordena la reclusión del ciudadano del ciudadano Marcos Antonio Rivas Flores, en el Centro de Coordinación Policial Guaiparo, Sán Félix, siendo tal denuncia tendiente a atacar una actuación jurisdiccional de “mera sustanciación”, pudiendo incoar ante el Órgano correspondiente, el respectivo Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.
Asimismo estableció la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, lo siguiente: “…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensa que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para absolver la situación infringida y no el amparo constitucional…”.
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye como una causal de inadmisibilidad el hecho de que el presunto agraviado no haya ejercido las vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.
Ahora bien, como se observa de todo lo anterior transcrito, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoado por el Abg. Robert Delacierte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcos José Rivas Flores, a tenor de los dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Robert Delacierte, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcos José Rivas Flores, presunto agraviado; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No obstante, se INSTA al Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. Zossiret Hidalgo, a que verifique la situación jurídica planteada por el Accionante, a los fines de constatar si existe o no, presunta afectación de los Derechos y Garantías Constitucionales del Imputado Marcos Antonio Rivas Flores, en la causa FP01-P-2013-000397, que se tramita ante ese Juzgado.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al (02) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2013-000018
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