REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2013-000034
ASUNTO : FP01-O-2013-000034
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-O-2013-000034
TRIBUNAL ACCIONADO: TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: Abg. AGLYS PUCHE
Defensora Pública Penal
PRESUNTOS AGRAVIADO: RIYITSON RAFAEL VERAZA ZORRILLA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Junio de 2013, por la ciudadana Abg. Aglys Puche, Defensora Pública del ciudadano Riyitson Rafael Veraza Zorrilla; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando la accionante cuanto sigue:
“(…)En fecha 25/02/2012, fue celebrada audiencia de presentación en la causa FP12-P-2012-000496 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fue declarado por el Juzgador el conocimiento del proceso a través del procedimiento ordinario y la imposición de medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, y una vez celebrada, el representante del Ministerio Público debía presentar el acoto conclusivo dentro del lapso de Ley o solicitar la prórroga debida, como en efecto no se realizó, siendo que, hasta la presente fecha, no se ha presentado libelo acusatorio correspondiente, y conforme a las reglas de nuestro texto adjetivo penal, tal omisión constituye motivo para que el órgano jurisdiccional que conoce la causa proceda “ipso iure” a imponer una medida cautelar menos gravosa. Así mismo, el a quo en su pronunciamiento, ordena mantener la medida privativa de libertad, basando entre uno de sus elementos de convicción que el imputado presenta varios procedimientos en su contra y que por tales motivos decreta su detención, obviando que en esos otros expedientes no fue impuesta, medida privativa de libertad en contra de Riyickson Veraza, así como tampoco ordenó la acumulación de dichas causas y no dictó la motiva correspondiente luego de la celebración de dicha audiencia de presentación. En virtud de lo antes expuesto, mal puede este Juzgador ordenar y mantener vigente la detención del imputado, haciendo al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, caso omiso a las solicitudes presentadas por la defensa en fecha 11/04/2012, 24/04/2012, 19/02/2013, 20/03/2013 y 24/04/2013, donde se requirió el decreto de la libertad del representado de autos, mediante el cual se le hacía del conocimiento sobre la situación presentada y que debía decretar la liberación inmediata del mismo, ajustándose al dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez vencido el lapso allí señalado, sin acusación fiscal. Dada esta situación, es evidente que mi defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, pues, el Juez no acordó la inmediata libertad del procesado, en virtud de que también se encuentra facultado para obrar de oficio y ordenar la acumulación de las causas en las que aparece como imputado Riyickson Rafael Veraza Zorrilla. (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
En ese sentido, se evidencia de las actuaciones; específicamente, en el Escrito de Amparo Constitucional, suscrita por la Accionante, que la misma esgrime denuncia dirigida hacia el Tribunal de Primera Instancia, vale decir, el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
En análisis de lo alegado por la Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva del Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de Medida, que hiciere la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en diversas ocasiones, en atención a que el presunto agraviado se encontraba sujeto a una Medida Privativa de Libertad, desde la fecha 25/02/2012, sin haberse presentado Acto Conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, traduciéndose tal situación en una violación flagrante de preceptos de carácter Constitucional, tales como Libertad Personal, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio cincuenta y tres (53) Comunicación Oficial emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual le informa a ésta Alzada, que emitió decisión en la cual declara Con Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por la Defensa Pública Penal Nro. 4, en representación del ciudadano Riyitson Rafael Varaza Zorrilla, remitiendo a su vez, dicho Tribunal, Copias Certificadas de tal decisión; pudiendo extraerse de la mencionada comunicación lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en esta oportunidad de dar respuesta a Oficio Nº 72//2013, de fecha 17-06-2013, recibido por este Tribunal en fecha 19-06-2013; respecto a las denuncias formuladas por en la Acción de Amparo ejercido por el Defensor Publico Penal Nro. 4 ABG. AGLYS PUCHE, presentado en fecha 11/07/2012, actuando en representación del ciudadano, RIYITSO RAFAEL VERAZA ZORRILLA, imputado en la causa penal Nº FP12-P-2012-000496, (Acción de amparo interpuesta, nomenclatura FP01-0-2013-000034) (...) en consecuencia visto el pedimento expresado, este juzgador al proceder al análisis del contenido de la causa, a fines de resolver sobre lo conducente, de la misma se observa que efectivamente en la referida fecha se celebró la audiencia de presentación del citado imputado, donde el mismo quedo sujeto al proceso mediante la imposición respectiva de las medidas de coerción personal anteriormente señaladas, de donde se desprende en atención a lo previsto en el Párrafo Tercero del artículo 250 del COPP, actual 236 que en vista de que este tribunal sostuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado, RIYITSO RAFAEL VERAZA ZORRILLA, ya identificado, el Ministerio Público debía presentar su correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial dictada. En atención a lo anterior enunciado, a los fines de emitir una pronunciamiento en relación a lo peticionado, el encargado de este despacho observa, que efectivamente no consta en autos que el órgano persecutor penal haya presentado Acto Conclusivo dentro del lapso legal, siendo su fecha de vencimiento el día 26 -03- 2012, así como tampoco consta que la vindicta publica formulare Solicitud de Prorroga presentada en tiempo hábil, por parte del Ministerio Publico, es decir con cinco (05) días antes del vencimiento del lapso de presentación del respectivo acto conclusivo fiscal, tal y como lo preveía la normativa vigente para la época en sus parágrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 250, por lo que es deber del órgano Jurisdiccional al evidenciarse de manera inequívoca tal irregular situación procesal, imponer al Imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva, o Menos Gravosa, aras de garantizar el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26 respectivamente, haciendo uso de las facultades a que se contrae el Quinto Aparte del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, antiguo 250 parágrafo sexto. En consecuencia de la sustentación anterior, en razón de la fuerza de lo argumentado, en esta ocasión se impone al imputado, RIYITSO RAFAEL VERZA ZORRILLA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-12-1974, de 37 años de edad, hijo de Lourdes Zorrilla (V) y de Amalio Veraza (V), ci V-12.125.912, PROFESIÓN U OFICIO Técnico en Electricidad, de estado civil soltero, residenciado: Calle Guiria, Casa Nº 36, frente a la Carpintería Los hermanos, Barrio Los Monos, Castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Una Medida Menos Gravosa, consistente en las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Tribunal 2º de Control, Sede Puerto Ordaz, dio respuesta a las Solicitudes formuladas por la representación de la Defensa Pública, cuando declaró Con Lugar, la Solicitud de Decaimiento de Medida, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, y en virtud de haber verificado ésta Corte, el pronunciamiento emanado del Tribunal de Control, se percibe innecesario el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo, específicamente, Copia Certificada del Auto que declara CON LUGAR, la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por la Defensa Pública, hoy accionante y en la cual se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al artículo 242, ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal (Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, Prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición expresa de consumir cualquier tipo de Bebidas Alcohólicas y/ Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abg. Aglys Puche, Defensora Pública del ciudadano Riyitson Rafael Veraza Zorrilla; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.012).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ
GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-O-2013-000034
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