REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001883
ASUNTO : FP01-R-2012-000221
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. López Medina Gilberto José
PROCESADO: JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON
DELITOS: Actos Lascivos.-
MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Yaurimara Parra, Fiscal 10º del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
Defensa - RECURRENTES: Abgs. José Parra Márquez y José Moreno Guevara, Defensores Privados.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000221, contentiva de Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos Abgs. José Parra Márquez y José Moreno Guevara, Defensores Privados quienes actúan en representación del ciudadano procesado JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 05-10-12, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Gilberto José López Medina; condena al ciudadano JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; todo conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
“(…) El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado, que la niña: (…) fue objeto del delitos de actos lascivos agravados, (…) porque la víctima en su opinión señalo en juicio oral y privado: “…el señor me tocó la totona , refiriéndose al acusado Parra Clipton José Cipriano, el abuelo de Yurimar, y se fue para el otro lado de la casa, yo estaba en el cuarto viendo una película y me toco con el dedo yo estaba en la cama y ella estaba en la cama sentada. Es decir, la víctima tiene persistencia en la incriminación de que el acusado la sometió a un acto sexual lujurioso no acorde con su edad, le toco su parte intima la vagina con un dedo y la persistencia se corrobora con lo manifestado con la detective del (CICPC) María Villega, quien manifestó que participó en la investigación del caso y que su actuación consistió en recibirle la opinión a la víctima (…), y que la misma le había manifestado que un vecino le había tocado su totona, sumado a lo que dijo la a la (sic) ciudadana Maribel del Valle Rivas Salazar, quien añadió que la niña (…), quien es su hija el día 01-10-2010, fue dos veces a la casa del acusado Parra Clipton José Cipriano, y que después ella misma la llevó y la fue a buscar para irse para su casa ya que se encontraban en la casa de su mamá en Nueva Chirica, pero que en esa segunda oportunidad ella notó que su hija refiriéndose a la víctima se encontraba con un comportamiento anormal y que cuando llega a la casa la niña le dijo que estaba hedionda porque el abuelo de yurimar (el acusado Parra Clipton José Cipriano) le había dicho y le había tocado su totona con el dedo, por lo que se dirigió al CICPC, y le dijeron que para que la niña pudiera ser vista por un médico forense se necesitaba que colocaran la denuncia, lo cual realizó. Además se pudo corroborar periféricamente su opinión con otros medios probatorios, porque la declaración del experto médico forense Ramón Transmonte, manifestó: (…) Y la conclusión a la que llego fue a signo de violencia de área genital, pero que además la vulvitis en el presente caso no se podía llegar a la conclusión que fue producto de una caída porque estas siempre van acompañadas de una lesión en la rodilla o otra (sic) parte del cuerpo que indica que fue una caída, que no observó alguna infección, desaseo, algún fluido blancuzco para asociar la vaginitis a esto, que no observó estimas ungueales (sic) para conectar la vulvitis a una rascadura por parte de la niña, ni observó que la niña tuviera la ropa apretada porque no dejó constancia. Por lo que a este Decisor por descarte tiene que llegar a la conclusión que la vulvitis que presentaba la víctima fue producto del tocamiento por un dedo, por lo que la opinión de la víctima tiene una corroboración periférica ya que su opinión coincide con el dicho del experto médico forense Ramón Transmonte. Ahora véase que con la opinión de la niña (…), quien manifestó que le fue tocada su totonita con un dedo por parte del acusado Parra Clipton José Cipriano, aunado a la conclusión que llega el médico forense Ramón Transmonte, de que la víctima presentaba violencia sexual en el área genital una vulvitis y que en ese caso era producto de un miembro viril o de un dedo, y con las declaraciones de María Villega, quien manifestó que participó en la investigación del caso y que su actuación consistió en recibirle la opinión a la víctima (…), y que la misma había manifestado que un vecino le había tocado su totona, sumado a lo que dijo la a la (sic) ciudadana Maribel del Valle Rivas Salazar, que la niña víctima quien es su hija le había dicho que el acusado le había tocado su totona, es por lo que se ha probado que efectivamente se produjo actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la niña (…) y que su autor por el señalamiento de la víctima es el acusado Parra Clipton José Cipriano. Pero además de lo dicho por la víctima (…), armoniza con lo manifestado por los funcionarios Ángel Luis Pérez Herrera y Claudin Miguel Gómez Hernández, que realizaron la inspección a la escena del crimen es decir, a la casa del acusado Parra Clipton José Cipriano, el cual tenia paredes de bloques y quedaba ubicada en San Félix, lo que lógicamente si es una casa familiar debe tener divisiones y cuarto, por lo que coincide con lo manifestado por la niña víctima que el acusado en el cuarto le tocó la totona. La declaración de estos experto (sic) y la opinión de la víctima (…) hacen plena prueba y se demuestra con ella que se cometió el actos lascivos agravados (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la niña (…) en la casa del acusado Parra Clipton José Cipriano. La opinión de Yurimar Lugo, Yuritza Parra, Yumilis Parra, Felipa Figuera, Yusmary Parra, José Mora, Rauseo Beltrán, no fueron estimada (sic) por este sentenciador porque se evidencia que de la declaración de las mismas no se observa objetividad en razón que observa (sic) contradicciones porque Yumilis Parra, manifiesta que su papá el acusado Parra Clipton José Cipriano, se paro durante la reunión para ir al baño y los demás testigos dicen que no, lo que va contra la lógica y las máximas de experiencias, porque nadie pasa dos horas sin pararse de una silla en una reunión y sobre todo por la edad del acusado quien es una persona de sesenta y tres años y este Sentenciador pudo percatarse durante la audiencias (sic) de juicio que no duraron más de una hora cada una que el acusado casi no estaba tranquilo y no se mantenía en una posición. Pero tampoco la ciudadana Yumilis Parra, dijo que al momento de pararse su papá a orinar ella lo acompañó, por lo que no puede afirmar que conducta desplegó el acusado dentro de su casa y sobre todo si tomamos en cuenta lo que dijeron los funcionarios Ángel Luis Pérez Herrera y Claudin Miguel Gómez Hernández, quienes realizaron la inspección a la casa el (sic) acusado y manifestaron que era una casa de bloque por lo que ella no podía ver de afuera de la casa a lo que ocurría en el interior. Pero por otra parte la opinión de la niña Yurimar Lugo, no tiene corroboración periférica, e incluso se contradice con lo manifestado por la niña víctima, quien manifestó que cuando entró el abuelo de Yurimar Lugo, ella se encontraba acostada en la cama y si se le dio valor probatorio a lo dicho por la niña víctima porque ella dijo que fue tocada cuando estuvo en el cuarto por el acusado Parra Clipton José Cipriano, y de la experticia médico forense realizada por Ramón Transmonte, se corroboró que efectivamente fue tocada en su parte intima. En razón a lo antes expuesto los testimoniales Yuritza Parra, Yumilis Parra, Felipa Figuera, Yusmary Parra, José Mora, Rauseo Beltrán y la opinión de la niña Yurimar Lugo, éste Tribunal no le da ningún valor probatorio y considera que no aporta información para exculpar al acusado Parra Clipton José Cipriano, en este caso. Por otra parte el ciudadano Darwin Martínez, el mismo manifestó que el estuvo presente desde las seis aproximadamente hasta la siete de la noche del día 01-10-2010, en una reunión en la casa del acusado Parra Clipton José Cipriano (…) por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio y considera que no aporta información para exculpar al acusado Parra Clipton José Cipriano, en este caso. Pero, en virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador estima que ha quedo desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Parra Clipton, en relación a la comisión de actos lascivos agravados (…) porque las pruebas antes valoradas no dejaron lugar a dudas a este Fallador, ni de la comisión del delito ni de su autor, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar culpable al ciudadano Parra Clipton José Cipriano, antes plenamente identificado de la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la niña (se omite el nombre por razones de Ley).
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
“(…) PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida – en relación con las declaración (sic) de la funcionario del (CICPC) MARIA VILLEGAS, adcrita al Área de Investigaciones de la Sud Delegación Ciudad Guayana- pues pese a que, -a tenor del 346, numeral 3º y 4º y articulo 22 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por reenvío de lo dispuesto en artículo 64 de la antedicha Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida violencia (sic), debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- (…) SEGUNDA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida. En relación con la declaración de la ciudadana Maribel del Valle Rivas Salazar, La no valoración –a tenor del 346, 3º y 4º y articulo 22 eiusdem, del artículo 64 de la antedicha Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida violencia (sic), debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- (…) TERCERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida- en relación con la exposición del Médico Forense Dr. Ramón Transmonte con la declaración sobre la evaluación realizada a la victima (se omite el nombre por razones de Ley) con relación a los hallazgos encontrado (sic) en la evaluación debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- (…) CUARTA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida- en relación a la motiva dada por el Sentenciador con los hechos acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (sic) lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- (…) QUINTA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida- en relación con la declaración de la testigo presencial YURIMAR JOSE LUGO- pues pese a que, –a tenor del 364, numeral 3º debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- SEXTA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida- en relación con la declaración de los testigos Yuritza Parra, Yumilis Parra, Felipa Figuera, Yusmary Parra, José Mora, Rauseo Beltran- pues pese a que, –a tenor del 364, numeral 3º debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por los ciudadanos Abgs. José Parra Márquez y José Moreno Guevara, Defensores Privados quienes actúan en representación del ciudadano procesado JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:
Ahora bien, observa la Sala que los apelantes expresan como 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º denuncia, la Falta de Motivación de la Sentencia apoyándose en el numeral 2, del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sosteniendo a lo largo de su escrito recursivo, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgador de la Primera Instancia, por cuanto existe incongruencia o “disparidad” acerca de lo manifestado por el Juez, en relación a la deposición de los testigos; alegando para ello, lo que a continuación se relata:
“(…)PRIMERA DENUNCIA. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el vicio de falta de motivación de la sentencia recurrida – en relación con las declaración (sic) de la funcionario del (CICPC) MARIA VILLEGAS, adcrita al Área de Investigaciones de la Sud Delegación Ciudad Guayana- pues pese a que, -a tenor del 346, numeral 3º y 4º y articulo 22 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por reenvío de lo dispuesto en artículo 64 de la antedicha Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida violencia (sic), debido a que la decisión impugnada debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y asimismo, una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que a pocas luces denomina como una Falta de Motivación en la Sentencia recurrida- (…)”.
Al responder ésta aseveración de los impugnantes, esta Corte es de la opinión que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia, en este caso condenatoria, sea producto de una valoración justa y equitativa puesto que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
Así, resulta necesario apuntar que es potencial el dicho de las víctimas en delitos tales como el erigido en el presente asunto (Actos Lascivos Agravados), caracterizado por no cometerse frecuentemente en público; en tal sentido, el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. De tal manera, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso en estudio, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, de donde se desprende lesión por signos de violencia sexual, así como, el dicho de la víctima.
Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense el que determinará la comisión del delito en cuestión.
En este orden de ideas, lejos de lo alegado por los apelantes, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, con el reconocimiento médico legal realizado por el Dr. Ramón Transmonte, donde el médico forense por sus conocimientos y experiencia dio una explicación de la evaluación realizada a la víctima, concluyendo que presentaba signos de que la niña (se omite identidad) presentaba “Signos de Violencia Sexual”. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Actos Lascivos Agravados.
Siendo esto así y dado por probado el delito de Actos Lascivos Agravados, de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia de los recurrentes. En el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras.
Así las cosas, se evidencia el porqué el Juzgador de la Primera Instancia le otorga cabida en la valoración probatoria, al señalamiento realizado por la víctima, habida cuenta que presencia la constitución de la acción típica, siendo tal deposición amalgamada a otros elementos de prueba, como ya se expresó, constituidos por: examen forense que acredita la existencia de “Vulvitis Traumática” y “Signos de Violencia Sexual”, así como lo depuesto en audiencia por el médico forense Dr. Ramón Transmonte (ver folio 240 del expediente) que corrobora lo que suscribiera en el Informe elaborado con ocasión al examen; lo que hace, como lo aduce el juzgador, inobjetable la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye.
Avistado lo anterior, se aprecia, que aunado a las circunstancias ya mencionadas, la víctima depuso en audiencia, siendo tal declaración la que en fin valorara el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos (obsérvese folio 234) pudiendo así en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, observar, y hasta palpar, si tal declaración sumaba certeza a los hechos imputados al acusado, ciudadano José Cipriano Parra Clipton. Así, fue enfática la víctima al señalar al tal ciudadano como el autor de los hechos sindicados; encontrándose una vez más abatida la argumentación de los formalizantes en apelación.
En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
(Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
En continua ilación, estiman quienes redactan el presente fallo, que muy acertadamente, el Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente. Por tales motivos, es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existentes en autos.
En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.
Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de la culpabilidad del hoy procesado.
Luego entonces, aprecia esta Corte de Apelaciones que pretenden los Defensores Privados del ciudadano José Cipriano Parra Clipton, hacer ver, o bien denunciar que prácticamente el juzgador incursionó en lo que la doctrina denomina “Falso Juicio de Identidad”, pues se observa de las denuncias plasmadas en el Escrito de Apelación, que el Juzgador emisor de la decisión objetada le “adiciona” a las pruebas (al dicho de los testigos) un efecto que no se desprende de ellas.
Al respecto es necesario hacer un paréntesis, y agregar que se dice del falso juicio de identidad, el ejercicio practicado por el jurisdicente en donde al valorar las pruebas transforma su contenido al no expresar lo que ella realmente contiene o simplemente agregar algo que no forma parte de sus elementos, lo cual desde luego coloca a la sentencia en un pronunciamiento con contradicciones internas y errores lógicos.
En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de tales denuncias en estudio, encontramos que no existe disparidad entre las actas que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral, en virtud de que se evidencia de la motivación aportada por el Juzgador en relación a la deposición de cada testigo, específicamente del testimonio de los ciudadanos: María Villegas, Yumiris Parra y Yurimar Lugo, que muy al contrario de lo manifestado por los recurrentes, el Juzgador solo se remite a mencionar o a valorar situaciones que se verifican en autos y lo cual pudo verificar éste Tribunal Colegiado, mediante la revisión de dichas actas procesales, específicamente, de las Actas de Juicio Oral y Privado (ver folios 212 y 239).
En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).
Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.
Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales superiores, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.
De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De acuerdo al criterio que se cita, mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.
De lo anterior se desprende que contrario a lo que refieren los Defensores Privados del procesado, el sentenciador de juicio de la materia especial de delitos de violencia contra la mujer, alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, y cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Se denota entonces que, en el presente caso la decisión que se objeta a través del presente recurso, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, condena al acusado de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, haciéndose énfasis en el señalamiento reiterado de la víctima que como se dijo anteriormente, de acuerdo a criterios jurisprudenciales tiene “pleno valor probatorio”; aunado a que el mismo señala respecto a lo que no estima para su convencimiento e indica por qué se desecha.
Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En base a tales consideraciones, considera la Alzada, que el Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada en las reglas de las máximas experiencias así como también en conocimientos técnicos-científicos, en virtud de que en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable, al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancias o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional. Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que el acusado había actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio calificado alevoso y violación, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica…”.
Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.
Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.
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Por tales motivos, resulta acertado sostener y reiterar que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia. Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal del acusado José Cipriano Parra Clipton.
En razón a lo argumentado, es menester para éste Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos Abgs. José Parra Márquez y José Moreno Guevara, Defensores Privados, quienes actúan en representación del ciudadano procesado JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 05-10-12, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Gilberto José López Medina; condena al ciudadano JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; todo conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, ejercido por los ciudadanos Abgs. José Parra Márquez y José Moreno Guevara, Defensores Privados, quienes actúan en representación del ciudadano procesado JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia definitiva de fecha 05-10-12, mediante el cual el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Gilberto José López Medina; condena al ciudadano JOSÉ CIPRIANO PARRA CLIPTON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; todo conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
RJDI/GQG/MGRD/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000221
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