REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero de 2013
2002º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-008963
ASUNTO : FP01-R-2012-000258
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000258 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-008963 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-
RECURRENTE: ABG. JOSÉ ORLANDO MILLÁN LOZADA
SOLICITANTE: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ TOMÁS ARMANDO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2012-000258, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abg. Joel Millán Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernández Rodríguez Tomás Armando (Sobreseído) quien funge como Solicitante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012 (05-09-2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el recurrente Abg. Joel Millán Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernández Rodríguez Tomás Armando (Sobreseído) quien funge como Solicitante en la presente causa, presentó Recurso de Apelación en fecha 02-10-2012, es decir, al haber transcurrido un lapso de dieciséis (16) días hábiles contados a partir de la fecha de 06-09-2012, es decir desde el día en el cual se da por Notificado, tal como consta en la Boleta de Notificación que riela al folio diecinueve (19) de las actuaciones, tal y como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 13 de Diciembre, suscrita por la Secretaria de Sala, Abg. Zossiret Elizabeth Hidalgo Vargas, donde indica: “...en fecha 02-10-2012, el Abogado JOEL MILLÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TOMAS ARMANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, interpusieron formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 05-09-2012, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación (06-09-2012) hasta la interposición del Recurso, (02-10-2012) dieciséis (16) días hábiles, dejándose constancia que los días 8, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de los corrientes no hubo despacho. En fecha 05-10-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el emplazamiento del Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. NANCY SILVA. En fecha 29-11-2012, se recibe de la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Ninorka González, mediante el cual da contestación al recurso de apelación…”.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar en fecha 05-09-2012, en donde se dicta el “AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS”, de conformidad con los artículos 285 numeral 3º y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 06-09-2012, el ciudadano Abg. José Orlando Millán Lozada, se da expresamente por notificado de dicha decisión, tal como se desprende de la Boleta de Notificación que riela folio (19) del expediente.

Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Defensor Privado, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 02-10-2012, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 06-09-2012, como consta en las actuaciones, es decir, al décimo sexto día hábil después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el artículo 428, literal b, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Abg. Joel Millán Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hernández Rodríguez Tomás Armando (Sobreseído) quien funge como Solicitante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012 (05-09-2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Publíquese, Diarícese, Regístrese y Notifíquese.-




DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
PONENTE




DR. ELLYS AUGUSTO RENDÓN
JUEZ SUPERIOR






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ


MGRD/EAR/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000258.-