REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-002170
ASUNTO : FP01-R-2013-000015
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR – EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: Abg. Zulimar López Nuñez, Defensora Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alfredo Daniel Lozada Vargas, Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público, Sede Puerto Ordaz.
PROCESADO: JOSÉ MANUEL ORTEGA CASTILLO
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.-
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Zulimar López Nuñez, Defensora Privada del ciudadano procesado JOSÉ MANUEL ORTEGA CASTILLO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 18-102012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 140-11-2012, y mediante el cual declara ADMITIR la Acusación Fiscal, sustentada en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, atribuido al ciudadano arriba mencionado José Manuel Ortega Castillo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio veinte (20) y ss., cursa Escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, en el cual, la Abg. Zulimar López Nuñez, Defensora Privada del ciudadano procesado JOSÉ MANUEL ORTEGA CASTILLO, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supra descrito:
“(…) Con fundamento en lo establecido en el ordinal 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 173 eiusdem, por FALTA DE MOTIVACIÓN de la decisión proferida, al haber omitido el Juzgador del primer grado pronunciarse en el AUTO DE APERTURA A JUICIO sobre la Solicitud del Cambio de Calificación Jurídica que le fuere requerida en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 12 de Octubre de 2012, en perjuicio de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de cuyos argumentos paso seguidamente a exponer: (…) Así las cosas, en la oportunidad fijada por el tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, esta defensa solicitó entre otras cosas un cambio de calificación jurídica (…) Honorables magistrados, como bien podrán apreciarlo en el recorrido del estudio del expediente y de este escrito recursivo, el Juzgado cuestionado, NUNCA SE PRONUNCIO sobre los anteriores argumentos sometidos para su conocimiento y decisión menos aun se pronunció sobre el petitorio de cambio de calificación jurídica que le fue solicitado, llegando a los extremos de omitir declararlo con lugar, sin lugar, procedente o improcedente. Nada de ello ocurrió.(…)”.
Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:
La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con Ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:
“(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo << apelar>> de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En razón a la referida jurisprudencia este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 314 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, “…Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…”. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, la formalizante en apelación refuta tácitamente el pronunciamiento jurisdiccional que ADMITE totalmente la Acusación, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como la Precalificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; luego entonces, se precisa que la real pretensión del accionante, siempre sería refutar la Admisión de la Acusación Fiscal que le hiciera por tales delitos el Juzgador A quo, como específicamente lo plantea en su Escrito Recursivo, la mencionada Defensora Privada, Abg. Zulimar López Nuñez.
Demostrándose claramente de esta forma, la improcedencia del Recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del Auto de Apertura a Juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al Juicio Oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal o/y en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 428, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Zulimar López Nuñez, Defensora Privada del ciudadano procesado JOSÉ MANUEL ORTEGA CASTILLO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 18-102012, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en Auto de Apertura a Juicio de fecha 140-11-2012, y mediante el cual declara ADMITIR la Acusación Fiscal, sustentada en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, atribuido al ciudadano arriba mencionado José Manuel Ortega Castillo; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2013-000015.