REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-004623
ASUNTO : FP01-R-2013-000016

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-004623
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000016Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. HILDA ARTEAGA
Defensora Pública
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA MARTÍNEZ VELIZ
Fiscal 14 delMinisterio Público
PROCESADO: DARWIN JOSE MARCANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. Hilda Arteaga, quien funge como Defensora Pública del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ MARCANO, tal acción rescisoria a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuera fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2012, en la cual el Juez A quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Darwin José Marcano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 23 al 25 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad, como lo son:
a) Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En efecto, se evidencia de la actuaciones, y de lo expuesto en la audiencia de presentación, que en esta etapa inicial del proceso, la medida privativa de libertad decretada al imputado, es proporcional a la gravedad del delito imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado dicho tipo penal, en las ya citadas disposiciones; cuya acción respectiva, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que nos ocupan, son de data reciente.-
b) Existe una presunción razonable de la vinculación del imputado, con los hechos que se le atribuyen, en virtud de los concurrentes elementos de convicción que se indican a continuación: (…)
c) Existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga
Consideró el Tribunal que existe Peligro de fuga, en razón de que a criterio de este Juzgador, Consideró el Tribunal que existe Peligro de fuga, en razón de que la PENA que podría llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, es mayor a diez (10) en su límite máximo, para el caso específico del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido a la imputada, de igual manera, debido a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, en atención al punible atribuido, el cual es estimado como un delito pluriofensivo, ejecutado de la salud publica y comunitaria…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, , señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces Superiores, En fecha 28 de Octubre de 2012 fue presentado el acusado anteriormente identificado ante el correspondiente Juzgado Segundo de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, donde le fue impuesta Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) En ese sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente no se evidencias (sic) fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participó en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales las exposiciones realizadas por los funcionarios son contradictorias (…) Observa esta defensa que en la deposición del hoy imputado indicó haber sido aprehendido con un amigo de nombre “Adrián José Parra y los identifican, a bordo de una moto, que les fue decomisado de acuerdo a su versión solo una bolsita blanca de perico que era para su consumo personal y que la misma era solo un envoltorio; es sorpresivo para esta Defensora que cuando se realiza el acto de presentación se encuentra que solamente a uno de ellos lo están presentando y que el otro se encuentra en libertad; la cual fue otorgada en 24 horas más tarde sin tener la cualidad los funcionarios para legalizar y ejercer funciones propias del Tribunal de Control (…) ésta situación generó una duda razonable la cual opera en beneficio del imputado Darwin José; ya que como débil jurídico, debe respetársele sus garantías de Presunción de Inocencia y por ende su afirmación en Libertad (…) Aunado a ello, los funcionarios actuantes no señalan haberlo visto efectuando intercambio de ninguna especie con persona alguna, razón por la cual, al no haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos, es incuestionable que exista una duda mas que razonable…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Roberto José Delgado Idrogo, Gabriela Quiaragua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 14 de Febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. Hilda Maria Arteaga, Defensora Pública del ciudadano Darwin José Marcano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales4 y 5º Ejusdem, dejándose expresa constancia de que el presente recurso será tramitado conforme a las disposiciones del ordinal 4, del precitado artículo, no obstante a ello, estima la Alzada que la misma posee legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Juez A quo, toda vez, que a su parecer resulta Inmotivada, por cuanto el Juzgador de la Primera Instancia no cuenta con suficientes “elementos de convicción” para haber emitido el decreto de imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, manifestando a su vez, que tal procedimiento no cumplió con lo exigido por el Legislador, en relación a los“testigos”necesarios para efectuar el Procedimiento de Registro de Personas llevado a cabo en la presente causa, de conformidad con el artículo 205 (ahora 191) de la norma in comento; cuestión ésta, que trae consigo, la Violación de Derechos Fundamentales, de los cuales es titular el ciudadano, hoy procesado.

Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…Ciudadanos Jueces Superiores, En fecha 28 de Octubre de 2012 fue presentado el acusado anteriormente identificado ante el correspondiente Juzgado Segundo de Control de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, donde le fue impuesta Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) En ese sentido, Considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente no se evidencias (sic) fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participó en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia del hecho que en las actas procesales las exposiciones realizadas por los funcionarios son contradictorias…”.

Del tejido narrativo que antecede, este Tribunal Colegiado observa a lo largo del escrito de Apelación, que la Defensora Pública del imputado de autos, Abg. Hilda Arteaga, objeta la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que fuera decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Octubre de 2012, la cual fuere fundamentada en fecha 13 de Diciembre del mismo año, en virtud de la “ausencia de elementos de convicción y por ende, Inmotivación del fallo recurrido.

Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador A quo, actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que ha recurrido la Defensa del acusado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, aunado a las circunstancias que se desprenden de las actuaciones en relación a la Aprehensión bajo la modalidad de la Flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sugiere como resultado la presunta incursión del ciudadanoDarwin José Marcano, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En ese sentido, siendo que la formalizante en apelación objetan la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 (ahora 229) del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al precitado ciudadano sujeto a una Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece la pena Privativa de Libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérseles, los cuales sobrepasan los (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Así las cosas, verificado el riesgo de peligro de Fuga, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el mismo, como quiera que faltan diligencias por practicar; permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 (ahora artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “Acta de Investigación Policial de fecha 27/10/12, la cual riela al folio 4, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 23 “Francisca Duarte”(…) 2. Acta de Reconocimiento de Sustancia Incautada, de fecha 27/10/2012, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 23 “Francisca Duarte” (…) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física colectada (…) 5. Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 27-10-2012, que riela al folio 11, en la cual se relacionan DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA “COCAINA” DE LAS DENOMINADAS PERICO, CON UN PESO NETO DE 16 GRAMOS 780 POSITIVO PARA CLORHIDRATO DE COCAINA…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 (ahora 236) en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida, es decir, que la decisión que hoy se objeta, se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; por tal motivo, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la quejosa en apelación manifiesta: “…Observa esta defensa que en la deposición del hoy imputado indicó haber sido aprehendido con un amigo de nombre “Adrián José Parra y los identifican, a bordo de una moto, que les fue decomisado de acuerdo a su versión solo una bolsita blanca de perico que era para su consumo personal y que la misma era solo un envoltorio; es sorpresivo para esta Defensora que cuando se realiza el acto de presentación se encuentra que solamente a uno de ellos lo están presentando y que el otro se encuentra en libertad; la cual fue otorgada en 24 horas más tarde sin tener la cualidad los funcionarios para legalizar y ejercer funciones propias del Tribunal de Control (…) ésta situación generó una duda razonable la cual opera en beneficio del imputado Darwin José; ya que como débil jurídico, debe respetársele sus garantías de Presunción de Inocencia y por ende su afirmación en Libertad…”.

En base a ello, estima la Alzada prudente recalcar, que la Responsabilidad Penal del hecho punible es Personalísima, le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de un individuo en la comisión del hecho punible. De tal manera, mal puede aducir la Recurrente, la “Duda Razonable” a favor de su patrocinado, basándose en la supuesta Libertad otorgada por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa al otro ciudadano que aduce la misma, estaba presente al momento de llevarse a cabo el procedimiento, cuestión ésta que no se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente y siendo que como se dijo anteriormente, la Responsabilidad Penal, es Personal; es decir, cada individuo responde por su actuación en un determinado hecho delictivo, por tal motivo, consideran quienes suscriben como debatida la presente denuncia, pues consideran quienes suscriben, que muy acertadamente e Juez consideró que en el presente caso, concurrían los supuestos establecidos en el artículo 250 (ahora 236) para imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad que hoy se objeta al ciudadano Darwin José Marcano.

Por último, manifiesta la Recurrente la supuesta “Ilegalidad” del Procedimiento de Registro de Personas efectuado en la presente causa, arguyendo para ello, lo siguiente: “… Aunado a ello, los funcionarios actuantes no señalan haberlo visto efectuando intercambio de ninguna especie con persona alguna, razón por la cual, al no haberse realizado el procedimiento en presencia de testigos, es incuestionable que exista una duda mas que razonable…”

Bajo estas premisas, se le hace imperioso a este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del antiguo artículo 205 (ahora 191) del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”


Se desprende de la norma invocada, que la Inspección de Personas para la localización de objetos ocultos, es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios actuantes, en este caso policiales, deben actuar con suma delicadeza, atendiendo siempre a las características de las personas involucradas, la hora, el lugar, y las circunstancias en las que rodean los hechos por los cuales los funcionarios proceden a realizar tal procedimiento de investigación, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, los funcionarios actuantes, deben tener como premisa el respeto a los Derechos Fundamentales de las personas. Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento de Inspección de Personas, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que la Recurrente manifiesta su discrepancia con la Medida Privativa de Libertad impuesta, deviene de un Procedimiento efectuado sin las previsiones que promueve el legislador, como lo es la presencia de “testigos”. En baso a ello, considera la Alzada que lo atinente a éste Denuncia, carece de fundamento, toda vez que como se dijo anteriormente, no puede considerarse “Viciado” el Procedimiento efectuado en la presente causa (Registro de Personas), por haberse llevado a cabo el mismo con ausencia de “testigos”, pues si bien es cierto, la presencia de los mismos, le otorga mayor claridad y pulcritud al Procedimiento, no es menos cierto, que la exigencia de tales condiciones, resultaría un Impedimento para ejercer las acciones correspondientes a los funcionarios policiales, cuando éstos tenga la sospecha o duda de la posible comisión de un hecho delictuoso. En ese sentido, es opinión de éste Tribunal Colegiado, considerar como debatida la denuncia de los recurrentes, por cuanto, el Legislador le otorga a los funcionarios (auxiliares de justicia) la facultad discrecional para realizar el Registro de Personas, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible, por tal motivo, mal pueden la quejosa en apelación, alegar la supuesta “ilegalidad del procedimiento”, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, mal podrían tales funcionarios, solicitar la presencia de “testigos”, más aún cuando en la norma, no se encuentra establecido tal requisito, en virtud de la Practicidad que conlleva el Procedimiento de Registro de Personas. Así las cosas, quienes suscriben, consideran ajustada la decisión proferida por el Tribunal recurrido; no pudiendo esta Corte tomar como base para estimar ilegal el referido procedimiento, los criterios esgrimidos por la quejosa en apelación, puesto que como ya se dijo anteriormente, el legislador venezolano delegó en los auxiliares de justicia (órganos policiales), la facultad para llevar a cabo todas aquellas diligencias tendientes a investigar la comisión de un hecho punible, asunto este que se hizo bajo los criterios de practicidad y para evitar que con ciertas exigencias, tales como la presencia de testigos para efectuar el Registro de Personas, se entorpeciera la actuación de los funcionarios que llevaran a cabo el procedimiento en casos de delitos flagrantes, con la consecuente perdida de la evidencia por el transcurso del tiempo, a los fines de realizar el trámite correspondiente; en consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Recurrente, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida y en el proceso. Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:

“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).



En otro orden de ideas y para concluir, considera este Despacho, que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los fines de procurar los efectos del mismo, los cuales sin duda alguna, van dirigidos a hacer cumplir las finalidades del proceso.


Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. Hilda Arteaga, quien funge como Defensora Pública del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ MARCANO, tal acción rescisoria a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuera fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2012, en la cual el Juez A quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Darwin José Marcano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. Hilda Arteaga, quien funge como Defensora Pública del ciudadano imputado DARWIN JOSÉ MARCANO, tal acción rescisoria a los fines de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuera fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2012, en la cual el Juez A quo Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Darwin José Marcano. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada

Diaricese, publíquese, regístrese, notifiquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.

RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2013-000015.