REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000191
ASUNTO : FP01-R-2013-000032
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2013-000191 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000032Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. BOLIVIA MARTÍNEZ
Fiscal 82 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARISOL VALOR
Defensa Pública Nro. 8 de Puerto Ordaz.-
PROCESADO: SAHILI CHIBLI ALI HUSSEIN
VÍCTIMAS: NIMFEL BALING y HANNA ESRAEL
DELITO: TRATA DE MUJERES CON FINES DE ESCLAVITUD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. Bolivia Martínez, quien funge como Fiscal 82º con del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del mencionado Circuito Judicial y con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 03 de Marzo del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y que fuere fundamentado en fecha 04 de Marzo del 2013, en el cual decreta al ciudadano imputado AliSahiliChibli, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 10 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la Prohibición de Salida del País y de ésta misma Jurisdicción al ya nombrado imputado, sin previa autorización del Tribunal), de conformidad con el artículo 242 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 03 de Marzo del presente año, el Juzgado 1º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación, admitió parcialmente la precalificación fiscal, que imputara al ciudadano AliSahiliChibli por la presunta incursión del mismo en la comisión del delito de Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose como corolario Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en contra del encausado en mención, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de los hechos narrado s, este Tribunal procede a analizar si están acreditados los supuesto (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.- La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRATA DE DE (sic) MUJERES, artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia, el cual establece: (…)
Siendo así este Tribunal, procede a estimar los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, ello con la finalidad de determinar la existencia de un hecho punible tal como lo requiere el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Al respecto si bien es cierto que la representación del Ministerio Público sostuvo que la conducta antijurídica desplegada por el presunto agresor estuvo dirigida a la captación y transporte” de las mujeres víctimas, la cual se llevó a cabo en sus países natales (…) Siendo así, este Tribunal estima que los hechos denunciados por las víctimas, de ser corroborados constituyen un delito pluriofensivo y considerando la vulnerabilidad de las mismas representada por ser personas extranjeras sometida a una condición de subordinación frente a su empleador, es por ello que a los fines de esta fase del proceso le otorga credibilidad a su dicho al no existir elementos que lo desvirtúen, estimando los señalamiento (sic) que las ciudadanas Hana Israel Ventema y Nimfel Palafox Balinang, han indicado que una vez a su llegada a Venezuela ambas en fechas y años diferentes se le retiró los pasaportes por parte de las ciudadanas Dimas Sahili, esposa del hoy imputado, aunado a ello durante el desempeño del trabajo no se les hacía cancelación de remuneración alguna, es por lo que en virtud de ello y ante la situación atípica de no poder portar su documentación y pese haber llegado unas expectativas de trabajo, debieron continuar laborando en la residencia del imputado era en razón de una amenaza castigo (sic) y de forma involuntaria, lo cual se subsume en la condición de Trabajo Forzado, fin este perseguido con la acción presuntamente desplegada por el presunto agresor. (…)
-Elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emerge elemento de convicción para presumir que al ciudadano ALI SAHILI CHIBLI, fue la persona que acogió y realizó la recepción de las ciudadanas Hana Israel Ventema y Nimfel Palafox Balinang, tal convicción tiene su génesis en el hecho cierto de que el ciudadano ALI SAHILI CHIBLI, habita y funge como padre del grupo familiar que habita en esa residencia ubicada Manzana 13, calle 05, Casa N 08, Arivana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde las víctimas señalaron haber vivido los hechos denunciados.
(…) DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, asimismo se determinoque la (sic) cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente. Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. (…) En este mismo orden de idea, (sic) se verifica que en relación al peligro de obstaculización, prevista en el articulo 238.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos fue detenido momento que se encontraba en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, lugar donde se dirigió con los Pasaportes de las Víctimas, por lo que tal conducta en el presente procedimiento desvirtúa una conducta por parte del imputado en obstaculizar la búsqueda de la verdad. (…) Por lo tanto, ni de la revisión de las presentes actuaciones, ni al análisis adminiculado del presente asunto existe pluridad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito investigado, en consecuencia, estima esta juzgadora que el único elemento que existe a las actuaciones para establecer un nexo causal entre el delito y el presunto agresor, permite que el supuesto que motiva la privación judicial de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena Audiencia de Presentación, la ciudadana Abg. Bolivia Martínez, en su condición de Fiscal 82º con Competencia a Nivel Nacional, ejerce Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadana Juez esta Representación Fiscal N 82 con Competencia Nacional interpone formalmente el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de orden de aprehensión en el cual el juzgador dicte una decisión en la que se acuerde la libertad del imputado, y siendo que este Tribunal acordó una Medida Cautelar considerando que los elementos de convicción no son suficientes para decretar una Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, realizadopor la jueza de control, considera esta representación fiscal que fue ajustado a derecho y a los hechos la precalificación realizada por esta vindicta pública en cuanto al delito de Trata de Mujeres con fines de Esclavitud Laboral, considerando la ciudadana jueza que tal delito se encuadra en el tipo penal de Trata de mujeres como lo es el trabajo forzoso, por cuanto considera que no hay peligro de fuga, no valoro los pasaporte (sic) que fueron encontrados en manos del imputado, de igual manera el dicho de las dos (02) victimas; ahora bien si hay otro elemento que analizar y que bien analizo el tribunal al momento de realizar el cambio de precalificación, no analizo la juez de control al realizar el cambio de precalificación el peligro de fuga, omitiendo las circunstancias de hecho ya que estamos hablando de una persona de nacionalidad libanesa, en cuanto a que la esposa del ciudadano SAHILI CHIBLI ALI HUSSEIN, se encuentra en Venezuela es falso; esta persona no se encuentra en Venezuela, en cuanto al peligro de obstaculización, si existe tal peligro, por cuanto ha sido imposible para el ministerio público para realizar las inspecciones técnicas en la residencia para determinar todas y cada una de esas circunstancias, considera el ministerio público, que para una Mediada (sic) Privativa Preventiva Judicial de Libertad y para establecer las diligencia (sic) tendentes para esclarecer los hechos, considera el ministerio público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1, 2 y 3, el artículo 237 ordinales 1 y 2 y el artículo 238, ordinal 1 y 2, el análisis que realizo la juez de control para decretar una Medida Cautelar no puede basarse en unas fotografías, por cuanto no se sabe la data de las mismas, y estas no fueron promovidas según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las mismas no tienen fecha, es por ello que solicito una vez que interpuesto el recurso de apelación y dado contestación al mismo se remita a la Corte de apelación dentro de las veinticuatro (24) horas…”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Bolivia Martínez, en su condición de Fiscal 82 del Ministerio Público, con Competencia a Nivel Nacional, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha Tres (03) de Marzo de 2013, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del noventa y dos (92), al noventa y tres (93), ambos inclusive. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, aún cuando no lo manifiesta expresamente la Juzgadora, que la precalificación jurídica admitida versa sobre la presunta comisión de delitos relacionados a la Trata de Mujeres, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. Bolivia Martínez, en su condición de Fiscal 82º con Competencia a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano, ALI HUSSEIN SAHALI CHIBLI, a quien le fuera imputada la presunta comisión de delitos relacionados a la Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de Efecto Suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal de la Primera Instancia especializado en materia de Delitos de Género, al imponer al ciudadano imputado Ali Hussein SahaliChibli, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal (véase folio 92 y 93 del expediente), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo:
En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta Alzada pudo constatar que la Juez recurrida, manifiesta expresamente la existencia de “fundados elementos de convicción” en la presente causa, cuando expresa:
“…Elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emerge elemento de convicción para presumir que al ciudadano ALI SAHILI CHIBLI, fue la persona que acogió y realizó la recepción de las ciudadanas Hana Israel Ventema y Nimfel Palafox Balinang, tal convicción tiene su génesis en el hecho cierto de que el ciudadano ALI SAHILI CHIBLI, habita y funge como padre del grupo familiar que habita en esa residencia ubicada Manzana 13, calle 05, Casa N 08, Arivana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde las víctimas señalaron haber vivido los hechos denunciados…”.
Del extracto narrado ut supra, observa esta Alzada, que la Juzgadora artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, en su desacertada motivación, manifiesta que a su criterio “existen suficientes elementos de convicción” que hacen satisfacer lo dispuesto por el legislador en el ordinal 2º de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (obsérvese folios 199 y 200). Sin embargo, luego de expresar sus apreciaciones y en contraposición a lo manifestado en cuanto a la “existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión un hecho punible”, la Juez A quo, es clara al expresar:
“…Por lo tanto, ni de la revisión de las presentes actuaciones, ni al análisis adminiculado del presente asunto existe pluridad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del delito investigado, en consecuencia, estima esta juzgadora que el único elemento que existe a las actuaciones para establecer un nexo causal entre el delito y el presunto agresor, permite que el supuesto que motiva la privación judicial de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.
Visto ello, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por contradicción, en virtud de que se desprende fehacientemente de las actuaciones, que la Juzgadora afirma que “existen elementos de convicción” en la presente causa; es decir, que se encuentra satisfecho el ordinal 2º del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que hacen presumir que el ciudadano imputado AliSahiliChibli es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible, para posteriormente manifestar, al momento de analizar erróneamente el 3º supuesto del artículo en mención referentes al Peligro de Fuga, que “de la revisión de las presentes actuaciones, ni al análisis adminiculado del presente asunto existe pluralidad de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito investigado”, generándose de ésta forma una situación contradictoria, puesto que como ya se ha dicho, la Juez afirma que en el presente caso, que “existen elementos de convicción que hacen presumir la presunta incursión del imputado en la comisión del hecho punible”, y posteriormente a ello manifiesta: “que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito investigado y que el único elemento que existe a las actuaciones para establecer un nexo causal entre el delito y el presunto agresor, permite que el supuesto que motiva la privación judicial de libertad pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”. Estimando ésta Alzada, que la Juez yerra al expresar, que no se encuentra satisfecho el tercer ordinal del referido artículo, en virtud de que no existen elementos de convicción que establezcan un “nexo causal” entre el delito cometido y el ciudadano imputado, siendo que la misma es clara al aseverar, que se encuentra satisfecho el numeral 2 de la norma, cuando manifiesta que “existen elementos de convicción que hacen satisfacer el segundo supuesto”, olvidándose con ello la Juzgadora, el análisis que debe hacerse al momento de estimar los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se recogen todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga.
Aunado a ello, es oportuno mencionar, que la Juez, en su discordante motivación, pretende explicar las razones por las cuales no considera satisfecho el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgando una fundamentación jurídica lógica que explique a las partes las razones o fundamentos que utilizó para llegar a tal conclusión.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la motivación aportada por la Juzgadora recurrida, en nada explica las razones por las cuales considera que no está satisfecho el numeral 3º del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que contradictoriamente la Juez manifiesta en principio que a su parecer “existen elementos de convicción” para presumir que el ciudadano Ali Hussein Sahili es el presunto autor del hecho punible, explanando la misma que se encontraba satisfecho el segundo supuesto de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente aseverar que debido a la “ausencia de elementos de convicción” no podía considerarse la existencia del Peligro de Fuga, establecido en el ordinal 3º de la ya citada norma. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En segundo lugar, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva de la decisión objeto de apelación, que la Juzgadora acoge “parcialmente” la calificación jurídica propuesta por las Representantes del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación; manifestando para ello, lo siguiente:
“…En virtud de ello, no se encuentra acreditado a las actuaciones que el fin de la acción y el medio presuntamente empleado en perjuicio de las víctimas fue el de Esclavitud Laboral, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. Pese a lo antes indicado y estimando que el Estado venezolano, se erige como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (Art 2 CBV), y siendo que es competencia de este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías (Art. 264 C.O.P.P) y siendo que el objetivo de la Ley Especial que rige la materia es atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Art. 1 LSMVLV), esta juzgadora estima que los hechos denunciados por las víctimas si bien es cierto no constituyen Esclavitud, no menos cierto es que los hechos por ellas narrados, son subsumibles en el concepto de Trabajo Forzado, el cual está previsto como uno de los fines en el delito de Trata de Mujeres, se lee al artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
Del tejido narrativo que antecede, se evidencia que como se dijo anteriormente, la Juzgadora A quo acoge “parcialmente” la precalificación realizada por las Representantes del Ministerio Público, específicamente la del delito de Trata de Mujeres, desestimando la precalificación de tal Delito con fines de Esclavitud Laboral, tipificado en la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando a lo largo de la decisión objetada, su inclinación por considerar subsumir los hechos acaecidos en la presente causa, en el concepto de Trata de Mujeres con fines de Trabajo Forzado, delito que se encuentra previsto y sancionado en esa misma norma.
Sin embargo, luego de una reiterada revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Corte pudo verificar que la ciudadana Juez 1ero. de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al momento de emitir la Dispositiva del fallo objeto de estudio, omitió pronunciarse respecto al delito admitido en la presente causa (véase folio 203); es decir, la Juez no establece en su decisión cual es la Calificación Jurídica del delito por el cual se seguirá el proceso, pues aun cuando admite implícitamente la Precalificación Jurídica en relación al delito de Trata de Mujeres, la misma manifiesta a lo largo de su pronunciamiento, su inconformidad con la Calificación de tal delito (Trata de Mujeres) con fines de Esclavitud Laboral, sugiriendo para ello, el concepto de Trata de Mujeres con fines de Trabajo Forzado.
En continua ilación del fallo que se redacta, estiman quienes suscriben, que la Juez yerra al no pronunciarse expresamente en relación a la Admisión o Desestimación del Delito sindicado por el Ministerio Público, dejando a las partes (Ministerio Público, Defensa, Víctimas) en una especie de “limbo jurídico”, pues como se dijo antes, las mismas no manejan con claridad, el tipo penal admitido en el caso in comento, subvirtiendo con este proceder de la Juzgadora recurrida, garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva del cual son titulares tanto el imputado, como las Víctimas, aunado a que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución.
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por la Juez 1ero. de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con Sede en Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Contradicción y consecuente Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, así como de la omisión del pronunciamiento en el Dispositivo de la Decisión, con respecto a la Admisión o Desestimación de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la motivación aportada por la Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber de la Juzgadora, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
De tal modo, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante de la Juez de Control, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:
“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, estima de gran importancia ésta Corte de Apelaciones, instar a la Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. Maximiliana Gil Millán, a que en vista de la loable labor que ha sido encomendada a los Jueces de la República, como lo es la administración de justicia, deben los Juzgadores, en el devenir de su proceder, cumplir fielmente al deber de hacer un estudio minucioso y pormenorizado de las causas sometidas a su conocimiento, para así hacer valer garantías constitucionales tan importantes como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación por Contradicción en el fallo recurrido por la vía de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del mencionado Circuito Judicial y con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 03 de Marzo del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y que fuere fundamentado en fecha 04 de Marzo del 2013, en el cual decreta al ciudadano Ali Sahili Chibli, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 10 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la Prohibición de Salida del País y de ésta misma Jurisdicción al ya nombrado imputado, sin previa autorización del Tribunal), de conformidad con el artículo 242 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del mencionado Circuito Judicial y con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 03 de Marzo del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y que fuere fundamentado en fecha 04 de Marzo del 2013, en el cual decreta al ciudadano Ali Sahili Chibli, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 10 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la Prohibición de Salida del País y de ésta misma Jurisdicción al ya nombrado imputado, sin previa autorización del Tribunal), de conformidad con el artículo 242 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trata de Mujeres, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-0000032
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. Gabriela Quiarágua González, Juez Superior miembro de ésta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar; salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, en la presente decisión en base a las razones siguientes:
No tengo anuencia con lo apreciado por mis compañeros jueces de ésta Alzada, en lo que significó considerar que:
“En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la ciudadana Abg. Bolivia Martínez, en su condición de Fiscal 82º con Competencia a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano, ALI HUSSEIN SAHALI CHIBLI, a quien le fuera imputada la presunta comisión de delitos relacionados a la Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Y, fundamento mi tesitura en el hecho cierto que, puedo observar de las actuaciones, que la acción ejercida por la Representante del Ministerio Público en la Modalidad de Efecto Suspensivo, va dirigida a objetar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, que fuera otorgada al ciudadano ALI HUSSEIN SAHALI CHIBLI. De tal modo considero prudente citar el contenido del artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo a la norma en cita, considera quien suscribe el presente voto, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
Ahora bien, analizando esta Disidente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso, ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia; es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena. De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una Medida Preventiva Privativa de Libertad (obsérvese folios 87 y ss.) de conformidad con el artículo 236 Ejusdem, el Juez de la causa dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y Prohibición de Salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal, lo cual se entiende equiparable a una Medida de Coerción Personal, no así, una libertad plena; pues el imputado queda bajo la supervisión del Tribunal, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta para quien suscribe a todas luces, Improcedente ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado. De lo expuesto, criterio anteriormente hasta los momentos, sostenido y reiterado por esta sala en diferentes decisiones.
En ese sentido, estimo de gran importancia, hacer énfasis en que Nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala).
De la decisión supra narrada, se colige que una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se han dictado medidas cautelares que ponen límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Aunado a lo expuesto que la aprehensión del ciudadano ALI HUSSEIN SAHALI CHIBLI, no fue realizada en Flagrancia, por tanto, menos procedería el efecto suspensivo interpuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico. Declarando improcedente el efecto suspensivo no le esta dado a esta sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.
Por las razones argumentadas, quien suscribe estima prudente salvar su voto, quedando así expresado el criterio de ésta Juez Superior disidente. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
DISIDENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
RDI/ MGRD/GQG/AR/MESP.-
ASUNTO: FP01-R-2013-000032
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