REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-001259
ASUNTO : FP01-R-2013-000037

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR – SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE:
(Ministerio Público) Abg. CARLOS DE SÁ SÁNCHEZ, Fiscal 1º del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias
PROCESADOS: LARRY JOSÉ PEREIRA MUÑOZ y MARILUZ MUÑOZ GOLINDANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias en la causa seguida a los ciudadanos procesados LARRY JOSEFINA PEREIRA MUÑOZ y MARILUZ MUÑOZ GOLINDANO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-02-2013, en la cual Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos antes mencionados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio diez (10) y ss., cursa Escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, en el cual, Abg. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, esgrime sus argumentos de impugnación al fallo supra descrito:

“(…) El Tribunal Ad Quo en fecha 10/02/2013, dicta auto donde ejecuta la sentencia condenatoria y ordena la aperturar (sic) sendos procedimientos de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor de los penados LARRY JOSEFINA PEREIRA MUÑOZ y MARILUZ MUÑOZ GOLINDANO. (…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que la Juez Segunda de Ejecución de Ciudad Bolívar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 493 del código Orgánico Procesal Penal, estimó procedente y ajustado a derecho la apertura o iniciar el procedimiento para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y así lo acordó, ordenando a la Unidad técnica que efectuará los estudios Psicosociales a tal fin. Se observa que en el caso que nos ocupa no cumple con el requerimiento del numera 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que, como se evidencia de la Sentencia Condenatoria de fecha veintitrés (23) de enero del 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que encontró penalmente responsable responsables a los penados LARRY JOSE PEREIRA MUÑOZ y MARILUZ MUÑOZ GOLINDANO, (…) Así las cosas, podemos afirmar, jurídicamente, que en el presente caso la apertura de sendos procedimientos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordadas por el auto acá recurrido era y es improcedente, estando en franca, evidente y total contravención a la norma supra citada (…)”.


Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla Inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:

Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, fecha 20 de febrero del 2004, sostiene: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)”.

Considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el apelante pretende impugnar, el Auto en el cual la Juez de Ejecución “Apertura” o inicia el procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no observando esta Sala, que hubiere providencia o pronunciamiento alguno en el cual la misma Niegue o Acuerde la procedencia de tal alternativa de prosecución del proceso, estimando esta Alzada que la acción rescisoria ejercida ataca un “auto de mera sustanciación”, los cuales son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó; tales autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19/08/2004, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.

En continua ilación, esta Sala Colegiada es de la opinión que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De la misma forma, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.


No existe lugar a dudas, en consecuencia, para este órgano colegiado que el auto dictado por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que pretende impugnar la representación de la Vindicta Pública por la vía de apelación, constituye un auto de mero trámite, por cuanto la Juez en su decisión no emite pronunciamiento alguno en relación a la procedencia o no, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, limitándose únicamente la Juez a “Iniciar” o “Aperturar” un procedimiento establecido por regla, estimando prudente esta Alzada hacer énfasis, en que el Recurso de Apelación procederá en contra de la decisión que Niegue o Acuerde la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de dos mil cuatro (2004), signada bajo el N° 2790, causa N° 03- 0956).


Como complemento de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero tramite, y que el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, aunado a que no se verifica en actas que el juzgador haya actuado en extralimitación de sus funciones; verifica que la acción impugnatoria se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista, en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponerse en contra de una decisión efectivamente recurrible. De tal manera considera la Alzada procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la decisión apelada es irrecurrible. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abg. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias en la causa seguida al ciudadano procesado ROBERT ADENAWUER CONTRERAS RIOS; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 19-02-2013, en la cual Niega la Solicitud planteada por la Representación Fiscal en la cual solicita se deje “sin efecto” la Apertura del Procedimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Robert Adenawuer Contreras Rios; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los criterios jurisprudenciales emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO JOSÉ DELGADO IDROGO







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.

RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2013-000038.