REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-006563
ASUNTO : FP01-R-2013-000012

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa Nº FP01-R-2013-00012
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.
ACUSADA: MARIA DE LOS ANGELELES MACHUCA GUAPE
RECURRENTE: ABG. YDA FORBIDUSSI, DEFENSA PÙBLICA QUINTA CON SEDE EN CIUDAD BOLÌVAR
MINISTERIO PÙBLICO: ABG: LUIS GABRIEL CHING MAESTRE, FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS.
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000012 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abogada YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública 5º con sede en ésta Ciudad, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 22-12-2012 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUAPE por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“…Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, para la imputada: MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHUCA GUAPE; siendo que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, bajo los supuestos del artículo 250, 251 ordinal 2 y 252 ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44. 1º Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión. (…)En virtud de lo antes señalado y del acta de aprehensión tal y como fue transcrita anteriormente, así como del Acta de Entrevista de los testigos presénciales del procedimiento del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, el acta de visita domiciliaria, la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control, el acta de aseguramiento de sustancias incautada y de la pluralidad de las demás actuaciones practicadas, constituyen fundados y serios elementos de convicción que permiten estimar que estamos ante la presencia del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para la imputada: MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHUCA GUAPE, imputado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Droga, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, (Drogas) quien en su caso, solicitó se decrete en contra de los mencionados imputados de la Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que los imputados pudieran evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 252 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación del delito mencionado.
Asimismo por la magnitud del daño causado, a la colectividad, siendo que se le vulnera el derecho a la vida a través de la venta o distribución de la sustancia la cual estaba oculta en la vivienda referida anteriormente y que se presume que la misma pudiera ser para el comercio, donde se estima por el Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos de Lesa Humanidad, por el grave daño que se le ocasiona a los seres humanos al consumir dicha sustancia en las neuronas el cual es irreparable, por cuanto la vida de los mismos va de forma degenerativa, y dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 251 Ibidem, y 252 numeral 2º Ibidem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHUCA GUAPE, DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara…”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 De Enero de 2013, la Abg. Yda Forbidussi, actuando en su condición de Defensora Pública de la ciudadana María de los Ángeles Guape, interpuso Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 22-12-2012; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:

“(…) CAPITULO II Del Único Motivo del Recurso de Apelación Con fundamento al Articulo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la causal que causan un gravamen irreparable, denuncio la infracción cometida por parte del Tribunal Segundo de Control, al vulnerar los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando Medida Privativa Preventiva Judicial del Libertad, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…omisis…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistida, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos (entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras como lo son: testimonios personales de Testigos Instrumentales que hayan observado o presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes) para suponer que mi asistida esta incursa en la comisión de tal hecho punible , en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, es la declaración de los funcionarios que realizaron el procedimiento, y unas supuestas actas firmadas por unas personas que por el dicho de mi representada jamás observaron el procedimiento realizado en su inmueble, por lo cual mal pueden corroborar el dicho de los funcionarios (…) Asimismo, el Tribunal debió tomar en consideración lo alegado por mi asistida ,en cuanto a que los testigos no presenciaron el procedimiento, pues de las actas que consta en los folios 13 y 14 de la presente causa, se evidencia que las declaraciones supuestamente rendidas por los supuestos testigos son una copia fiel y exacta una de la otra, lo que pudiera presumir que la misma fue montada por los mismos funcionarios actuantes, y que por lo tanto, no corresponde a una declaración real de testigos instrumentales presénciales, pues resulta a todas luces absurdo, que ambos ciudadanos rinda por separado una declaración totalmente exacta. La defensa considera que el Tribunal recurrido, debió tomar en consideración esta circunstancia, debido a que al momento de celebrar el juicio oral y publico, los supuestos testigos instrumentales manifestaran al Tribunal que no ingresaron a la vivienda de mi asistida, y que no presenciaron el allanamiento, en tal sentido considera esta defensa que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control es desproporcionada, por cuanto mi asistida pudiera salir absuelta en juicio además de que la misma ampara el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…La versiones (sic) de estos funcionarios ciudadano Juez, es pobre y carece de veracidad, por cuanto los funcionarios aprehensores saben y tiene conocimiento que para poder practicar la detención de una persona que supuestamente expedí sustancias estupefaciente debe hacerse acompañar por dos testigos instrumentales que realmente presencien el procedimiento, para corroborar la legalidad del mismo y en el presente caso, los funcionarios no le dieron cumplimiento a este requisito exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo de esta forma las normas procesales…omisis…Por tal motivo, es que la defensa sostiene que no concurren los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse de manera simultanea o concurrente, y en el caso de marras, no se da un elemento esencial como lo es FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (SIC) para presumir de que una persona es autor o participe de un hecho punible, al no existir este elemento mal podría un Juez dictar una medida tan gravosa como lo es la Medida Privativa de Libertad. Y así el A quo lo que pretendía era mantener a mi asistida unida al proceso, podía muy bien, haber acordado una medida menos gravosa como son las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, ya que, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el Ordenamiento Jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, `pero todas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso y se corresponda con los principios según los cuales el proceso debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure su proceso. En tal sentido el Legislador ha dispuesto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el Juez, para mantener al imputado vinculado al proceso. (…)”




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Enero de 2013, los Abogados Luis Gabriel Ching Maestre y Marisol Josefina Carvajal Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar y Titular de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, procedieron a dar formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YDA FORBIDUSSI, alegando para ello:

“(…) CAPITULO III CONTESTACION AL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO Ciertamente para la fecha en la cual se realizo la Audiencia de Presentación de la imputada el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, establecía cuales eran los requisitos que debían encontrarse acreditados en autos para que procediera la Privación Judicial Preventiva de la Liberta, en el caso de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GUAPE MACHUCA, encontramos que en el expediente cursan una serie de elementos que comprometen sus responsabilidades penales en los hechos que se le imputan, constituyen estos pues los requisitos exigidos por el legislador para que proceda tal medida, la cual surgió de la aprehensión en flagrancia en fecha catorce (14) de diciembre del Dos mil doce (2012), al momento que funcionarios adscritos al àrea de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub – Delegación Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se trasladaron hasta el Sector Mi Campito, calle Libertad, casa s/n, sin frisar, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a fines de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada bajo el Asunto Principal FP01-P-2012-006541, de fecha 01-01-2013, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. JOSÉ GREGORIO CARIDAD PRIETO, solicitando previamente a los ciudadanos GONZÁLES ALQUIMEDES y VILLABA JESÚS, los acompañaran en calidad de testigos instrumentales, logrando incurra los investigadores siempre en compañía de los testigos instrumentales y de la propiedad de la vivienda, quien se identifico (sic) en ese momento como la hoy imputada MARÍA DE LOS ANGELES GUAPE MACHUCA, específicamente en la segunda habitación, dentro de una cesta una mochila de color azul, contentivo de Cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético color azul, con un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de 50 gramos y posteriormente los expertos farmacéuticos BETSY VERA Y JESÚS ALCALA, adscritos al Laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, practicaron en fecha 01-01-2013, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA Nro.9700-133-008, a la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA (COCAÍNA), con un peso neto de CINCUENTA (50) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS…”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Defensa Pública, alega la ausencia de suficientes elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la medida cautelar privativa de libertad impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa:“(…)Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistida, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este ultimo requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos (entendiéndose por fundamento sólido la evidencias comprometedoras como lo son: testimonios personales de Testigos Instrumentales que hayan observado o presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes) para suponer que mi asistida esta incursa en la comisión de tal hecho punible , en el caso in comento (…)”.

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiesta la Defensora Pública con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendida.

En tal sentido, de autos se desprende (véase acta de audiencia de presentación de imputados) que la presunta responsabilidad de la imputada en los hechos que se le atribuyen, fue establecida en virtud de haberse instaurado un procedimiento, específicamente (Registro de Morada o Allanamiento) la cual fue debidamente autorizada, por el Tribunal 1º de Control de ésta ciudad en fecha 14/12/2012, y como consecuencia de ello, fue aprehendida bajo los supuestos de la flagrancia, la ciudadana María de los Ángeles Guape, en virtud de haberse incautado la cantidad de 50 gramos de Cocaína en su residencia, motivos por los cuales, la Juez de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a Derecho la apreciación de la juzgadora A Quo en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, así como, en lo que respecta a la vigencia de la aprehensión en flagrancia, pues se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento de Registro de Morada (allanamiento) y en la cual le fue incautada a la referida imputada de autos, Maria de los Ángeles Guape la cantidad de 50 gramos de sustancias estupefacientes (Cocaína), estableciendo estas circunstancias una “presunción” que hace fácilmente asociar a la señalada ciudadana con la comisión del delito imputado.

En continua ilación del fallo que se redacta, se extrae del escrito recursivo, que la apelante señala la supuesta “ilegalidad” del allanamiento, en virtud de que a su decir, no se llevó a cabo el procedimiento, con las previsiones establecidas en la norma adjetiva penal, como lo es, la presencia de dos testigos presenciales. En tal sentido, muy al contrario de lo manifestado por la Defensora Pública, considera ésta Alzada, que no existe ilegalidad alguna en el procedimiento efectuado en la presente causa, pues se evidencia de las actas procesales, que el Registro de Morada fue debidamente autorizado por el Tribunal 1º de Control con sede en ésta Ciudad, asimismo, se desprende de las actuaciones, que efectivamente, el mismo fue realizado en presencia de los ciudadanos GONZÁLES ALQUIMEDES y VILLABA JESÚS, quienes fungieron como testigos (obsérvese folio 35); situación ésta que hace desvanecer los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública hoy recurrente.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del acto delictivo sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Quiere ésta Alzada resaltar que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado, en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del 11-12-2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 (antes 248) del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado; tal y como ocurre en el caso sometido a nuestro conocimiento. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (véase: Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor”. De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor comentado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que la misma ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En este mismo orden de ideas, y atendiendo al planteamiento del párrafo que antecede referido a la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, encuentra la Alzada, que la juez de la primera instancia extrajo de las actuaciones procesales elementos de convicción que obran en contra de la hoy imputada, como lo constituye y así se lee del acta de audiencia de presentación y del Auto de Privación Judicial de Libertad, el hecho que en el caso en cuestión se verificó una aprehensión en flagrancia, pues la imputada puede ser fácilmente asociada con el delito imputado, ya que como se dijo en párrafos anteriores, dicha aprehensión en flagrancia, tal como acertadamente lo manifiesta la Juez recurrida, se originó como consecuencia de haberse instaurado un procedimiento, específicamente (Registro de Morada o Allanamiento) a la residencia de la ciudadana María de los Ángeles Guape, procedimiento en el cual, se incautó la cantidad de 50 gramos de Cocaína.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió a la Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de la imputada al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de la procesada.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad impuesta a su patrocinada; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, la juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por ésta.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujeta la ciudadana imputada, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, el cual es de naturaleza pluriofensiva, es necesario garantizar la comparecencia de la subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción de la misma al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública 5º con sede en ésta Ciudad, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 22-12-2012 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUAPE por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la Abogada YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública 5º con sede en ésta Ciudad, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 22-12-2012 y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUAPE por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ROBERTO DELGADO IDROGO



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.


RDI/GQG/MGRD/AR/MESP._
FP01-R-2013-000O12