REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de mayo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :FP01-P-2013-001660
ASUNTO :FJ01-X-2014-000009

JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.

PRIMERA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la ABOG. SANDRA AVILEZ Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, se INHIBE de seguir conociendo el proceso judicial seguido al ciudadano ORANGEL MISAEL HERNANDEZ MALAVE; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…)“Vista como ha sido la presente causa que por el delito de Hurto Simple, se le sigue al Ciudadano ORANGEL MISAEL HERNANDEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 19.077.771, nacido en Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 18/01/1987, se observa que la víctima del hecho reprochado es la Ciudadana Cirene del Carmen Aparicio Avilez, quien es mi hija situación que constituye una causa de inhibición a tenor del contenido del artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusadas o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas….”. Así las cosas, siendo además las causales de Recusación comunes a las de Inhibición, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por encontrarme incursa en la causal establecida en el cardinal primero del artículo 89 eiusdem y a los efectos probatorios anexo copia fotostática de la partida de nacimiento de mi hija Cirene del Carmen Aparicio Avilez. En cuaderno separado remítase a la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente inhibición.(…)”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el acta de fecha, 11 de marzo de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Tercerp de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Sede Ciudad Bolívar, el cual a su vez es presidido por la ABOG. SANDRA AVILEZ, causa penal signada con la nomenclatura FP01-P-2013-001660, la cual es seguida al ciudadano ORANGEL MISAEL HERNANDEZ MALAVE.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la ABOG. SANDRA AVILEZ, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Ciudad Bolívar, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 1º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.





TERCERA

DISPOSITIVA

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ciudadana ABOG. SANDRA AVILEZ, Juez Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez puede verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 1º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DEAPELACIONES
ABOG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES,





ABOG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
PONENTE







ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ







LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ




GMC/GJLM/GQG/AR/mm.