REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Junio de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000200
ASUNTO : FP01-R-2005-000200
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA
Causa Nº FP01-R-2005-000200
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
PROCESADO: Natali Aceto, Argenis Pérez, Andrés Rangel, José Amables Rivas
RECURRENTE: Abg. Roberto Taricani Lozada y Oscar Eduardo Silva (Defensores Privados)
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2005-000200, Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Abg. Roberto Taricani Lozada y Oscar Eduardo Silva, actuando en su carácter de Defensores Privados, en la causa seguida al ciudadano NATALI ACETO, ARGENIS PEREZ, ANDRES RANGEL, JOSE AMABLE RIVAS ; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2004-000052, específicamente en cuanto al pronunciamiento mediante el cual declara Sin Lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre unas viviendas unifamiliares, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval de la cual forman parte los ciudadanos antes descritos representados por los Abogados recurrentes.-
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 29 de Junio de 2012 el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaro sin lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre unas viviendas unifamiliares, que forman parte de la Urbanización El Tiamo Country, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval, de la cual forman parte nuestros representados, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) Este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION planteada por los Abgs. Roberto Taricani Lozada y Oscar Eduardo Silva en representación de los Ciudadanos ANDRES RANGEL, JOSE AMABLE RIVAS, NATALI ACETO Y ARGENIS PEREZ, AL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictado en fecha 03-05-05 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre los siguientes bienes inmuebles: cuatro (04) Bienes Inmuebles ubicado en la unidad de desarrollo UD-310, de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo de Caroni Estado Bolívar, debidamente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, Ciudad Guayana, en fecha 30 de Mayo del 2002, bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 19, Segundo Trimestre del 2002, individualizados de la siguiente manera: 1.- PARCELA Nº 310-2ª-16, con una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco metros cuadrados (225 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: con la parcela 310-2-17, en una línea recta de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), NOROESTE: Con la parcela Nº 310-3-6 en una línea recta de diez metros (10 mts). SURESTE: Con la parcela Nº 310-2-15, en una línea recta de veintidós con cincuenta metros (22,50 mts). SUROESTE: Con la Calle 2ª de la Urbanización, en una línea recta de diez (10 mts) denunciante la ciudadana MORALES MORAIMA. 2.- PARCELA Nº 310-2-A-21, Con una superficie aproximadamente de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Con parcela Nº 310-2-22, una línea recta de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) NOROESTE: Con la Parcela Nº 310-3-1, en una línea recta de diez metros (10 mts). SURESTE: Con la parcela Nº 310-2-20 en una línea recta de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) SUROESTE: Con la calle 2-A de la urbanización en una línea recta de diez metros (10 mts) denunciante la ciudadana NOLGRIS MENA. 3.- parcela 310-2b-1, con una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (224,88 mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes NOROESTE: con la parcela 310-2B-2, en una línea recta de veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (22,48 mts). NOROESTE Con la calle 2B, en una línea recta de línea de diez metros (10 mts) SURESTE: Con la zona verde 5 (ZV-5) en una línea recta de veintidós metros con cuarenta y ocho centímetros (22,48 mts) SUROESTE Con la parcela 310-B1-24 en una línea recta de diez (10 mts). Denunciante el ciudadano LUIS RICCO. 4.- Parcela 310-2B-23, con una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: Con la parcela 310-2B-22, en una línea recta de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) SURESTE: Con la parcela 310-2B-22, en una línea recta de veintidós metros con cincuenta centímetros (22, 50 mts) SUROESTE: Con la calle 2B, en una línea recta de Diez metros (10mts) Denunciante la ciudadana VIRGINIA BOUTCHER; SEGUNDO: FIJA UN LAPSO DE VIGENCIA DE DIEZ (10) MESES, DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA ya identificada, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo. (…)
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 01 de Julio de 2005, el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA Y OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ANDRES RANGEL, JOSE AMABLE RIVAS, NATALIA ACEO Y ARGENIS PEREZ, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la Decisión dictada el 10 de Junio de 2005, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se declara sin lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre unas viviendas unifamiliares, que forman parte de la Urbanización El Tiamo Country, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval, de la cual forman parte nuestros representados, de la siguiente manera:
“(…) Debemos forzosamente concluir, que fuera de los casos de delitos Contra el Patrimonio Publico o Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL JUEZ NO PUEDE DECRETAR MEDIDAS ASEGURATIVAS, constituyendo el decreto de estas medidas en el ámbito penal una extralimitación de las facultades del Juez, pues como lo indica el fallo transcrito el decreto de este tipo de medidas persigue la posibilidad de ejecutar la confiscación de los bienes adquiridos durante la comisión de algún delito contra el patrimonio publico o de droga, pero “…nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito…”. Tal pedimento fue resuelto por esta instancia en los siguientes términos: “…En el caso de autos, en ocasión de investigación penal llevada por el Ministerio Publico, este en ejercicio de sus atribuciones requiere del auxilio judicial solicitando las medidas de orden preventivo, tendientes a asegurar los objetos activos pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito investigado (¿Cuál si no se hecho ninguna imputación?), lo cual mal pudiere decirse que se trata de ejecución o confiscación de bienes como lo señala el (sic) oponente invocando el articulo 116 de la Constitución Nacional. Igualmente he de advertirse, que la investigación penal va más allá de presupuestos materiales y/o formales, mediante los cuales se hacen valer las partes, para aducir relaciones de tipo contractuales, que hagan lucir un ámbito distinto de aplicación de la ley penal, obtenidos los elementos materiales y de fondo de lo investigado, el ministerio publico con su opinión fiscal emite el acto conclusivo que su juicio (sic) hubiere lugar en derecho, cuyo tramite legal correspondiente debe seguirse ante la instancia judicial pertinente. De manera que, a objeto de lograr la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad por las vía jurídicas, es posible cautelar preventivamente los bienes objetos del delito, como lo es en el caso sub. Judice, amen de estar tales bienes directamente relacionados con la investigación criminal que se sigue…” Del dispositivo del fallo parcialmente transcrito supra, podemos apreciar las siguientes incongruencias: EN PRIMER TERMINO: fue interpuesta OPOSICION a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que dictara el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-05-2005, por considerar que dicho fallo era y es confuso, incompleto, infundado y violador de derechos y garantías que asisten a nuestros patrocinados. En tal sentido observamos que este Tribunal, NADA DICE con respecto a las fallas denunciadas del fallo original, sino que simplemente se limita a dictar un fallo propio considerando inexistente el primogénito, y haciendo una serie de análisis y consideraciones que no le están dadas, pues las mismas debieron haberse realizado al momento de decretarse las medidas y no al momento de ser resuelta la posición. EN SEGUNDO TÉRMINO Fueron consignadas una series de pruebas documentales que afianzan la posición asumida por la defensa al momento de presentar la correspondiente OPOSICION, las cuales fueron IGNORADAS Y SILENCIADAS al momento de ser resuelto el petitorio. En tal sentido consideramos, que el presente fallo hoy recurrido, adolece de vicio de NULIDAD ABSOLUTA al haber ignorado las pruebas aportadas por la defensa en contra de las MEDIDAS señaladas, pues podía perfectamente acogerlas y/o rechazarlas, luego de su análisis y valoración, pero lo que nunca podía haber efectuado era IGNORARLAS al punto de que fueron SILENCIADAS en el texto del fallo recurrido, causando en consecuencia un daño irreparable, ya que las mismas hubiesen sido estimadas obviamente el dispositivo del fallo hubiese sido otro, distinto al hoy recurrido; por lo cual solicitamos la NULIDAD DE LA DECISION pronunciada por este Tribunal en fecha 10-06-05, de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. EN TERCER TERMINO: Esta juzgadora desestima el alegato presentado por la defensa, mediante la cual invocamos el articulo 116 de la Constitución Nacional, el cual contiene LOS UNICOS CASOS EN LOS CUALES LOS JUECES PENALES PUEDEN DICTAR MEDIDAS DE ESTA INDOLE, manifestando simplemente, que se acordó el AUXILIO JUDICIAL solicitado por la Fiscalía, sin tomar en cuenta que ni siquiera el Ministerio Publico es capaz de precalificar los supuesto hechos irregulares que investiga. EN CUARTO TERMINO: desestima sin mayor razonamiento los alegatos presentados por la defensa en cuanto que: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)…”, pues resulta evidente, que el solicitante no demostró la cualidad de los denunciantes, supuestas victimas, tampoco demostró la presunción grave de la existencia del derecho, ni el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva. (…)
(…) PETITORIO. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que le corresponda conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Que revoque la decisión dictada por este juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 10 de Junio de 2005, y en consecuencia: SEGUNDO: Se sirva REVOCAR las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que sobre unas viviendas unifamiliares, que forman parte de la Urbanización El Tiamo Country, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval, decretara el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2005, por considerar que la misma no fue dictada con acatamiento de lo dispuesto por el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en flagrante violación del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en contravención de lo señalado por los artículos 116 y 271 ejusdem; en virtud de que este es el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado(…)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, se observa en primer término que los abogados defensores sostienen como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2005, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP12-P-2004-000052, específicamente en cuanto al pronunciamiento en donde se declara sin lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre unas viviendas unifamiliares, que forman parte de la Urbanización El Tiamo Country, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval.-
Señalando el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostienen, ello por las razones que seguidamente se explanan:
El quejoso en apelación, es simultáneo en denunciar en cuanto al pronunciamiento en donde específicamente se declara sin lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre unas viviendas unifamiliares, que forman parte de la Urbanización El Tiamo Country, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval, y de las cuales forman parte los ciudadanos ANDRE RANGEL, JOSE AMABLE RIVAS, NATALI ACETO Y ARGENIS PEREZ, por cuanto el mismo en su denuncia participa “(…)que fuera de los casos de delitos Contra el Patrimonio Publico o Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL JUEZ NO PUEDE DECRETAR MEDIDAS ASEGURATIVAS, constituyendo el decreto de estas medidas en el ámbito penal una extralimitación de las facultades del Juez, pues como lo indica el fallo transcrito el decreto de este tipo de medidas persigue la posibilidad de ejecutar la confiscación de los bienes adquiridos durante la comisión de algún delito contra el patrimonio publico o de droga, pero “…nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito…” así mismo en su denuncia participa, que el presente fallo hoy recurrido, adolece de vicio de NULIDAD ABSOLUTA al haber ignorado las pruebas aportadas por la defensa en contra de las MEDIDAS señaladas, pues podía perfectamente acogerlas y/o rechazarlas, luego de su análisis y valoración, pero lo que nunca podía haber efectuado era IGNORARLAS al punto de que fueron SILENCIADAS en el texto del fallo recurrido, causando en consecuencia un daño irreparable, ya que las mismas hubiesen sido estimadas obviamente el dispositivo del fallo hubiese sido otro, distinto al hoy recurrido; por lo cual solicita la NULIDAD DE LA DECISION pronunciada por este Tribunal en fecha 10-06-05, de conformidad con las previsiones de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal señalando que la juzgadora desestima el alegato presentado por la defensa, mediante la cual invoca el articulo 116 de la Constitución Nacional, el cual contiene LOS UNICOS CASOS EN LOS CUALES LOS JUECES PENALES PUEDEN DICTAR MEDIDAS DE ESTA INDOLE, manifestando simplemente, que se acordó el AUXILIO JUDICIAL solicitado por la Fiscalía, sin tomar en cuenta que ni siquiera el Ministerio Publico es capaz de precalificar los supuesto hechos irregulares que investiga. Desestimando sin mayor razonamiento los alegatos presentados por la defensa en cuanto que: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)…”, pues resulta evidente, que el solicitante no demostró la cualidad de los denunciantes, supuestas victimas, tampoco demostró la presunción grave de la existencia del derecho, ni el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que se verifica en el expediente principal con la nomenclatura FP12-P-2004-000052 específicamente en la pieza N° 02, en el folio cuatrocientos treinta (430), AUTO REVOCANDO MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DICTADAS POR EL TRIBUNAL EN FECHA 03-05-2005, de fecha 08 de Mayo del 2006, folio cuatrocientos treinta y uno (431) Oficio Nº 425-06 dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Caroni mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control solicita Suspender la Medida de Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en el folio cuatrocientos treinta y tres (433) se observa oficio Nº 15-8-6-22-144 de fecha 09 de Mayo de 2006 emitido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Caroni en donde el mismo le participa al tribunal que procedió a estampar la suspensión Medida de Aseguramiento de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó el Revocamiento de la Medida Alternativa de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 08 de mayo del 2006; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Abg. Roberto Taricani Lozada y Oscar Eduardo Silva, actuando en su carácter de Defensores Privados, causa seguida a los ciudadanos NATALI ACETO, ARGENIS PEREZ, ANDRES RANGEL, JOSE AMABLE RIVAS, tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2005, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz en la causa signada bajo el numero FP12-P-2004-000052, específicamente en cuanto al pronunciamiento mediante el cual declara Sin Lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre unas viviendas unifamiliares, las cuales han sido proyectadas y ejecutadas por la Asociación Civil Provivienda Sutrapuval de la cual forman parte los ciudadanos antes descritos representados por los Abogados recurrentes; tal resolución, en efecto cesó cuando se verificó el Revocamiento de la Medida Alternativa de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 08 de mayo del 2006; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y Así Se Decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PONENTE Y MIEMBRO
Dr. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ MIEMBRO
SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/GLM/AR/Andrimar*
FP01-R-2004-000052