REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000107
ASUNTO : FG01-X-2014-000024

Ponente: ABG. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones, donde se observa el acta por medio de la cual el Abog. Gilberto José López Medina, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se INHIBE de seguir conociendo del recurso de apelación de auto incoado en la causa penal seguida al ciudadano LUIS ALFONSO LUCES AVILA; inhibición que se ha fundamentado procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

S E G U N D A

El invocado artículo 89, en su numeral 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“En el día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil catorce, el suscrito Juez Superior titular miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, por medio de la presente acta deja expresa constancia de lo siguiente: "De la revisión de las actuaciones en la causa N° FP01-R-2014-000107, seguida al ciudadano imputado LUIS ALFONSO LUCES AVILA; observo que la presente causa fue sustanciada por mi persona en condición de Juez Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y por lo tanto me encuentro contaminado de las actuaciones ya que tuve conocimiento de las mismas en la referida instancia, motivo por el que considero que mi objetividad se encuentra gravemente comprometida, y resulta obligatorio inhibirme de seguir conociendo la causa in comento; ahora bien de acuerdo a lo anteriormente señalado, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente INHIBICIÓN, al darse por cumplida la causal contenida en el artículo 89 específicamente en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 89 en del relación con el 90 ejusdem. Acta que se levanta por mandato expreso artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acta que se levanta por mandato expreso del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.”

T E R C E R A
DIPOSITIVA

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por el Abog. Gilberto José López Medina, Juez Miembro de la Corte de Apelaciones, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso. Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ



GMC/mm.