REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescentes
Ciudad Bolívar, 09 de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2013-000232
ASUNTO : FP01-R-2014-000122
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000122 Nº de causa en alzada FP12-D-2013-000232 Nº de causa en primera instancia
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado José León Bravo Hamilton
Defensor privado
PENADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Violencia sexual agravada y robo agravado
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto.-
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones de nomenclatura FP01-R-2014-000122, contentiva de recurso de apelación de auto interlocutorio, interpuesto por el abogado José León Bravo Hamilton, quien funge como defensor privado del ciudadano adolescente (se omite identidad por razones de ley), impugnación ejercida a los efectos de refutar la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y mediante la cual niega la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano adolescente (se omite identidad por razones de ley).
Para su inadmisibilidad la Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio cuatro (04) y ss., cursa el fallo objeto de apelación de donde se lee, que el tribunal, en fecha 09 de abril del presente año, denegare la petición de la defensa formulada con basamento en el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la disposición de las medidas cautelares) del texto resolutorio en mención se logra verificar lo que sigue:
“… A los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic), toma en consideración el Tribunal (sic) que no se evidencia de los autos informe emanado del equipo técnico del centro de reclusión, que acredite o ilustre a esta autoridad sobre las metas alcanzadas por el sancionado Edson Moisés Vásquez en el cumplimiento de la medida de privación de libertad, así como tampoco se ha recibido informe sobre la evolución del joven durante el tiempo que lleva cumpliendo, ni sobre las evaluaciones realizadas, los cuales deben ser analizados por este Tribunal a los fines de determinar los avances del joven en el logro de metas propuestas y poder establecer si el objetivo de la sanción se está cumpliendo, así como poder determinar cuan concientizado está el sancionado de lo reprochable de su conducta que lo condujo a realizar actos tipificado (sic) en la ley como delitos, cuales factores han sido intervenidos, así como cuales son las herramientas mínimas con las que cuenta y que les permitirán vivir de forma responsable y adecuada en la sociedad. En consecuencia, considera este Sentenciador (sic) que debe mantener la medida de privación de libertad ya que no es contraria a su proceso de desarrollo, en virtud que con su aplicación se puede lograr un cambio favorable de conducta; no obstante a que los objetivos educativos pueden continuarse cumpliendo a través de la aplicación de otras medidas menos gravosas, en el presente caso no es aconsejable actualmente sustituir la sanción. Así se decide…”.
Ahora bien, secuencialmente, se observa del escrito rescisorio sometido a nuestra revisión, que el apelante cuestiona lo decidido en el fallo en referencia, fechado el 09 de abril de 2014, argumentando el formalizante en apelación lo que parcialmente se transcribe:
“…En fecha nueve (09) de abril del año 2.014, este despacho se pronunció con respecto a un cambio de las medidas que le fueron impuestas a mi defendido en donde el criterio fue de negar las mismas en donde se explicaron los motivos. Es por esta razón que acudo ante esta instancia para APELAR de dicha decisión por cuanto no se le dio (sic) fiel cumplimiento a lo establecido en la norma que rige en los ordinales Primero (sic) y Segundo (sic) del Artículo (sic) 242 y 611 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic)…”.
De lo anterior se verifica, que el accionante objeta el fallo dictado, donde se denegare la solicitud de revisión de medida, peticionada con fundamento en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este marco narrativo, se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 250. Exámen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
A su vez, detalla el artículo 428, literal “C” de la ley adjetiva penal, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Destacado de la Corte de Apelaciones).
Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el tribunal especializado en materia de adolescentes, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión de la primera instancia que acordó mantener la medida judicial de privación de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “C”’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 250 ejusdem.
Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309).
Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la ley adjetiva penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el tribunal especializado, las veces que la parte lo considere pertinente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interlocutorio, interpuesto por el abogado José León Bravo Hamilton, quien funge como defensor privado del ciudadano adolescente (se omite identidad por razones de ley); ejercida a los efectos de impugnar la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2014, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y mediante la cual niega la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano adolescente (se omite identidad por razones de ley); tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de apelación, conforme a los artículos 250 y 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2014-000122
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