REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AÑOS: 204° y 155°

San Felipe, 20 de junio de 2014

De la revisión de la presente causa de amparo constitucional, este juzgador constata que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, oyó la apelación contra la sentencia de amparo conforme las previsiones del artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que por cuanto el apelante no señaló las copias que debían ser remitidas al superior, de seguida indicó las que el mismo consideró conducentes, remitiendo a esta alzada únicamente los folios: 104 al 106, 109 al 111, 114 al 115, 156 al 178, 180, 182 al 187 del expediente N° 7349.
En tal sentido, es de hace notar, que en sentencia de la Sala Constitucional N° 488 del 6 de abril de 2001 (caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico), referida a la consulta en el amparo, señaló lo siguiente:

“La institución de la consulta persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo lo revise, a fin de verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto.
La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.
De allí, que la remisión al Superior de copias certificadas de lo conducente, se refiere a lo conducente para que pueda ejercer cabalmente la consulta, lo que no puede quedar al criterio del juez que dictó la sentencia consultada, en el sentido de que sea éste quien limite el material sobre el cual el juez superior va a examinar la juridicidad y adecuación del fallo. Por ello, lo conducente, es lo que lleva a la consulta cabal; es decir, la copia certificada de todo el expediente. (omissis)
La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.
De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.
Con relación a las consultas anteriores a la fecha de este fallo, muchas de las cuales para su decisión sólo cuentan con las copias certificadas que el juez de la primera instancia envió, los Tribunales de Alzada pueden solicitar copias certificadas de otras actuaciones que creyere conveniente, tal como lo asentó en el fallo del 8 de junio de 2000 (caso Rafael Marante), o en aras de la celeridad procesal, decidir con lo existente en autos, si considera que el material es suficiente”.

Así las cosas, sabemos que la consulta establecida en materia de amparo fue eliminada, sin embargo el criterio relativo a la remisión de las copias certificadas de todo el expediente, se mantiene vigente, y ha sido ratificado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del máximo tribunal.
Por ello, este juzgador, en armonía con la doctrina vinculante citada en la sentencia señalada ut supra, y dado que debe pronunciarse sobre la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordena a dicho Tribunal que, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepción del oficio, remita copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LORENA RODRIGUEZ GALANTINO, contra INDUSTRIAS BAKELITA S.A. e INDUSTRIA PLÁSTICA ARAGON S.A., bajo el N° 7349-11. Cúmplase. Líbrese oficio.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N°133.-
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp. N° 5926
CCH.