REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE N° 5982

PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.217, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, edificio Cadi, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. STANLEY CECILIO PEÑA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 109.946 (folios 14 y 15).-

PARTE DEMANDADA: WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.822, domiciliado en la Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, sector La Entrada, calle de servicio, empresa MAYAGRO C.A., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ANTONIA IZAGUIRRE AGUILAR, RAFAEL E. DELGADO RAMOS y ALEXIS FUENTES PÉREZ, Inpreabogado Nos. 40.284, 73.108 y 129.268, respectivamente (folios 22 y 23).-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.-

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº 59133, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud la decisión con motivo del Recurso de Casación Amparo, dictada en fecha 14 de Mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2012-000677, que decretó la Nulidad de la sentencia dictada el 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó dictar nueva sentencia referida al recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.217, asistida por la ABG. MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado No. 73.225; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2012, que declaró:


“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad De Venta de Inmueble intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.”

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 2012 y se le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2012, asignándole el N° 5982, fijando un lapso de cinco (5) días para que las partes constituyeran Tribunal con asociados y de no constituirse presentaran Informes al vigésimo (20°) día.-
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 149 y 150, siendo admitidas en fecha 29 de Marzo de 2012, por auto cursante al folio 152.-
En fecha 18 de abril de 2012, se evacuaron las posiciones juradas, a los folios 164 al 167 (parte Demandada) y 168 al 171 (parte Actora recurrente).-
En fecha 26 de Abril de 2012, las partes presentaron sus respectivos Informes, la parte Demandada, a los folios 173 al 177 y la parte Actora apelante a los folios 179 al 183. Siendo agregados en la misma fecha por autos cursantes a los folios 178 y 198, respectivamente.-
En fecha 08 de Mayo de 2012, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 199 al 204, ambos inclusive, presentó sus observaciones.-
En fecha 09 de Mayo de 2012, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 206 al 208, ambos inclusive, presentó sus observaciones.-
En fecha 10 de Mayo de 2013, por auto cursante al folio 210, se fijó la Causa para sentencia, dentro del lapso de los sesenta (60) días siguientes.-
En fecha 09 de Julio de 2012, por auto cursante al folio 211, se difirió la Sentencia por un lapso de treinta (30) días.-
En fecha 08 de Agosto de 2012, fue dictada Sentencia, la cual recurrida en Casación, dictando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el referido fallo en fecha 14 de Mayo de 2013.-
En fecha 25 de Junio de 2013, fue recibido nuevamente el expediente. (Folio 343).-
En fecha 25 de junio de 2013, el Abg. Eduardo Chirinos Chaviel presenta su inhibición, oficiando en fecha 01 de julio de 2013, a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.-
En fecha 21 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
Consta en autos que la última de las notificaciones se realizó en fecha 18 de febrero de 2014.-
En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó auto informando que al día de despacho siguiente se reanudaba la causa.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, se decidió CON LUGAR la inhibición del Abg. Eduardo Chirinos, quedando esta juzgadora facultada para dictar sentencia de fondo.-
En fecha 30 de Abril de 2014, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días.-

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


De la revisión de la sentencia apelada esta juzgadora constata que el juez a quo motivo su fallo aduciendo:

“Ahora bien, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que:
`... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…´
Señala el artículo 1142 del Código Civil Venezolano que: `… El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento…´
Asimismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, las cuales son el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: `… Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…´
Ahora bien, en cuanto a la nulidad absoluta tenemos que es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio.
En este orden de ideas, tenemos que los elementos esenciales del contrato son el consentimiento, el objeto y la causa lícita a falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato, es importante mencionar que el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, es decir, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes.
Asimismo, el Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derechos Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado.
En este sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana, siendo, las principales causas que producen la nulidad relativa las siguientes: 1) La incapacidad de uno de los contratantes; 2) Los vicios del consentimiento y 3) La lesión en derecho legítimo.
(Omissis)
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora no alegó prueba alguna.
A tales efectos, es menester acotar lo que señalan los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que expresan:
`...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación´.
`...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación´.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, agrega que `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo `reus in excipiendo fit actor´, que equivale al principio según el cual `corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa´.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, esta Juzgadora observa que de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya nulidad es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones del hecho que generó la pretensión de nulidad.
(Omissis)
Ahora bien, la parte demandante ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, ya identificada, demanda al ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, ya identificado, por nulidad de venta de inmueble alegando que el referido ciudadano no ha cancelado el precio de la venta del mismo, que no cumplió con uno de los requisitos esenciales, siendo dicha nulidad objeto de la presente controversia, fundamentado su petición en los artículos 1.167, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.528 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, luego de haber realizado el estudio correspondiente de las actas del proceso, y dado que la parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para tales efectos, se puede observar que no fueron demostrados de una manera veraz los vicios establecidos para solicitar la nulidad absoluta ó relativa de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, pues, le correspondía probar a la actora sus dichos, y no al demandado, ya que el sólo hecho de dar contestación a la demanda, contradecir pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, constituye causa de inversión de la carga probatoria.
Se evidencia entonces que la parte actora no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producidos presuntamente por la parte demandada a fin de provocar en la demandante el consentimiento de una manera engañosa ó que no haya producido una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, como lo es el objeto del contrato, y menos aún la incapacidad de uno de los contratantes ó la lesión en derecho legítimo, es decir, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, como se mencionó anteriormente, tal como lo establece el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y por consiguiente, no se estableció plena prueba de los hechos alegados en la demanda, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad De Venta de Inmueble intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.”


-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS
CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS

De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora es la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA protocolizado en fecha 2 de marzo de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, incoada contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, antes identificado. Y así se establece.-

En este orden de ideas, del libelo de demanda, se desprende que la parte Actora, manifestó:

1) Que en fecha 02 de Marzo de 2009, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, incoada contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, antes identificado.
2) Que el precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), los cuales declaró recibir de manos del comprador mediante cheque Nº 83330216, la cuenta corriente Nº 0007-0127-17-0000001303, del banco Banfoandes.
3) Que hasta la fecha el cheque no le fue entregado y menos ha sido cobrado.
4) Que dicho instrumento fue presentado por ante la oficina de Registro Público correspondiente únicamente como requisito de forma para la protocolización de la compra-venta.
5) Que intentó en varias oportunidades convenir con la parte Demandada distintas formas de pago, sin que hasta la fecha se haya materializado alternativa amistosa alguna, ni arreglo posible.
6) Que tiene temor por las recurrentes amenazas de venta del preidentificado inmueble por parte del demandado a terceras personas lo que implicaría tener que desocupar forzosamente el inmueble en virtud que continúa habitándolo.
7) Que el comprador incurrió en una causal de nulidad al celebrar un contrato de compra-venta por no cancelar el precio acordado.
8) Que la justificación y causa legal del contrato de compra-venta es el pago del precio acordado a favor del vendedor como elemento esencial del contrato
9) Que por esas razones demanda al ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, antes identificado.

Asimismo, de la lectura del escrito de demanda y de la contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados a que la demostración del supuesto de hecho constitutivo de la causal de nulidad del contrato de compraventa. Y así se declara.-
Esto es sí por cuanto la parte Demandada, en fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, insertos a los folios 51 al 52 y vueltos, manifestó:

1) Que rechaza tanto los hechos como el derecho, así como lo dicho por la demandante en cuanto a que intentase en más de una oportunidad acordar alternativas de pago con él, por ser falso ya que mantiene una relación amistosa con ella.
2) Que rechaza lo solicitado por la parte demandante en lo que respecta a la nulidad del documento de compra-venta, por cuanto existe contradicción entre los hechos y la fundamentación legal señalada.
3) Aduce que de los hechos narrados por la parte Actora no se desprenden el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis ya que si la venta está supeditada al pago íntegro del precio, él mismo se ha hecho en forma consecutiva por convenio amistoso entre las partes.
4) Aduce que la parte Actora en su libelo no hace uso de las causales previstas en la Ley para producir la nulidad del contrato de compra-venta, ni la absoluta ni la relativa.
5) Aduce que la negociación de compra-venta se hizo en los mejores términos, llegando de manera verbal a un acuerdo de pagos parciales que han venido siendo realizados con diferentes cheques de diferente bancos girados de sus cuentas personales y que fueron cobrados por ella.
6) Aduce que los daños y perjuicios alegados en la demanda no fueron debidamente especificados, ni pormenorizados, así como no se determina la causa de los mismos, lo que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, si es que lo hubiere y fuere procedente, por cuanto el daño moral señala que él mismo no procede en materia contractual, ya que sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual.
7) Conviene que es cierto que suscribió el Contrato de Compraventa cuya nulidad se pretende, que la venta que se perfeccionó según el documento, que se especificó que el precio era pagado con cheque Nº 83330216 contra el banco Banfoandes de la cuenta corriente el cual es el titular, que igual es cierto que por acuerdo verbal entre la demandante y su persona quedó establecido que el precio de la venta se realizaría con pagos parciales, aceptando tal condición y realizando él los referidos pagos. Que le solicitó la desocupación del inmueble a la parte actora para concluir el pago restante y ha sido infructuosa su gestión.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 04 al 07, ambos inclusive, documento de compraventa protocolizado en fecha 2 de marzo de 2009, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2009.445, asiento registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 462.20.11.1.85, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Que se valora como documento público que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que la parte Actora dio en venta a la parte Demandada, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación familiar, identificada con el Nº 31, ubicada en la calle 2, Segunda Etapa de la Urbanización Las Brisas, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (423 mts2), alindera de la siguiente manera: NORTE: Calle del Parcelamiento, SUR: Con parcelas Nos. 37 y 30, ESTE: Callejón Culantrillo y OESTE: Calle 2 del parcelamiento; que el precio acordado para la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), los cuales declara recibir mediante cheque Nº 83330216, contra el banco Banfoandes, domiciliado a la cuenta corriente Nº 0007-0127-17-0000001303. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 8, copia simple de cheque Nº 83330216, contra el banco Banfoandes, domiciliado a la cuenta corriente Nº 0007-0127-17-0000001303, que al haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte a quien se le opuso, pero siendo posteriormente reconocido en el acto de Posiciones Juradas, al absolver la SEPTIMA POSICIÓN, que sí emitió el mencionado cheque. Y así se valora.-
Cursa a los folios 31 al 42, copia de cheques, signados con los Nros. 09716821, 09716833, 09717111, 09718099, 09718102, 09718115, 09717853, 09717865, -09717696, 09717708, 0971836, 09718648, del Banco Provincial, Cuenta Nº 0108-2420-60-0100018160, titular WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, por las cantidades de: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), el primero, tercero y undécimo, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), el segundo; UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), el cuarto; CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00), el quinto; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), el sexto, séptimo y octavo; QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), el noveno; OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), el décimo y DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.19.000,00), el duodécimo. Documentales sobre las cuales se evacuó prueba de Informe, el cual cursa a los folios 83 al 95, ambos inclusive, 112 al 124, ambos inclusive, bajo comunicación Nº SU-I/G-OF/2011/3633, SG-201103477, de fecha 27 de julio de 2011, emitido por el Banco Provincial. Debiendo valorarse esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, prestando especial atención a la seriedad y prestigio de la Empresa, con fundamento principalmente en el conocimiento público que se tiene de ella. Por lo que la presente prueba de Informes se valora de acuerdo al sistema de la sana crítica, con suficiente fuerza de convicción, respecto a los hechos informados por la mencionada Empresa, toda vez que es una Institución Bancaria que para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos establecidos en las leyes especiales correspondientes y presta un servicio bajo la observancia del la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario. Por lo antes expuesto los Informes mencionados hacen plena fe de los hechos narrados, demostrándose con los mismos que los mencionados cheques fueron cobrados, encontrándose entre ellos, un cheque con fecha anterior a la celebración del contrato objeto de la pretensión de nulidad en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 53 al 55, acta de la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.503. Testimonial que desecha esta Juzgadora por cuanto de sus repuestas dadas, a pesar de decir tener conocimiento de que entre las partes existe un negocio relacionado con una casa, que estuvo presente en el momento que el Demandado le entregó un cheque a la parte Actora, al ser repreguntado primero aduce no saber la cantidad del cheque entregado en su presencia pero afirma que fue casi que por la totalidad del monto. Y así se desecha.-
Cursa a los folios Cursa a los folios 52 y 56 al 57, actas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA GIMÉNEZ de CALCOPIETRO y VALDEMAR QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.283.935 y V-7.914.306, respectivamente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí. Quedado contestes en que conocen a las partes en la presente Causa, que saben que existe un negocio entre ellos, que el objeto del negocio es una casa, que la parte Actora recibió un cheque y que la parte Actora habita el inmueble. Y así se valora.-
Cursa al folio 127, comunicación emanada del Banco de Venezuela, con motivo de la prueba de informe solicitada por el a quo, que se desecha por cuanto la misma sólo se limita a manifestar que de la revisión por ellos efectuada no se evidencia ninguno de los hechos que le fueron solicitados informar. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 164 al 167, posiciones juradas absueltas por la parte Demandada, las cuales fueron del siguiente tenor:
“PRIMERA.- ¿Diga el absolvente como es cierto que suscribió un contrato por escrito para la venta de una casa, con la ciudadana María Fernanda Mendoza López, demandante en esta causa? Respondió: si lo suscribí.
SEGUNDA.- ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón de la negociación antes indicada, el precio de la misma fuera la cantidad de 500.000,00 bolívares? Respondió: correcto.
TERCERA.- ¿Diga el absolvente como es cierto que no cumplió con el pago acordado en el contrato de venta antes indicado? Respondió: eso es negativo.-
CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón de la negociación antes indicada, la vendedora de dicho inmueble intentó cobrar el precio del mismo, y usted evadió la obligación que tenía como comprador? Respondió: eso es falso.-
QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto y de donde consta el acuerdo verbal con la vendedora para efectuar pagos parciales del inmueble vendido? Respondió: eso es un acuerdo personal entre ella y yo que llegamos.-
SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que giró cheques de sus cuentas personales pero ninguno con el monto acordado en el contrato de venta del inmueble? Respondió: si se giraron unos cheques.-
SÉPTIMA ¿Diga el absolvente como es cierto que emitió el cheque Nº 83330216 contra el Banco Banfoandes, de la cuenta corriente Nº 0127-17-0000001303 de la cual es titular, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el mismo no fue entregado en manos de la vendedora al momento de la firma del contrato de venta del inmueble de la demandante, ni en ningún otro momento posterior a la venta? Reformulada la pregunta de la manera siguiente:¿ Diga el absolvente como es cierto que el cheque emitido de su cuenta personal identificado como Nº 83330216 contra el Banco Banfoandes, de la cuenta corriente Nº 0127-17-0000001303 por la cantidad de quinientos mil bolívares no fuera entregado en manos de la vendedora al momento de la firma del contrato de venta? Respondió: ay (SIC) algo, ella pregunta si entrego (SIC) el cheque emití el cheque por requisito del registro ella y yo llegamos a un acuerdo eso es todo.
OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que si no entrego el cheque antes indicado, que hizo con el referido instrumento de pago? El co apoderado del demandado abogado Rafael Delgado objeto la pregunta por considerarla impertinente. En este estado el tribunal le ordena a la parte promovente que reformule la pregunta; seguidamente reformulación de la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que emitido el cheque antes indicado, como fuera que hizo con el referido instrumento de pago? Respondió: como lo dije anteriormente en el momento de firmar teníamos convenimiento de pago como lo pueden ver en el expediente hay varios cheques girados a nombre de ella después de la firma del documento.-
NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en muchas oportunidades ha solicitado la desocupación del inmueble que le fuera vendido por la demandante? Respondió: eso es correcto.-
DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que le indico (SIC) a la vendedora condiciones para pagar el precio de la casa? Respondió: el precio ya estaba estipulado y llegamos a acuerdos de pagos.-
DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón del acuerdo verbal del cual dice haber llegado con la demandante, pudiera indicar a este tribunal cuales fueron las condiciones del mismo, es decir, motivos, tiempo y forma de pago?. En este estado se pide la reformulación de la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto a razón del acuerdo verbal este indicara condiciones distintas a las suscritas en el contrato de venta escrito? Respondió: bueno le sigue (SIC) repitiendo lo mismo fueron convenios personales entre ella y yo que llegamos el día que firmamos.-
DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que al momento de la firma del contrato de venta la vendedora no recibió ninguna cantidad de dinero por su parte? Respondió: el momento que ella firma lógico no pero después si.-
DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que si fue pactado un precio en el contrato de venta del inmueble propiedad de la vendedora, usted pago menos de lo allí estipulado? Reformulada la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que pagó menos del precio estipulado en el contrato de venta del inmueble? Respondió: no he pagado toda la totalidad de la casa porque ella quedo (SIC) a desocuparme el día del total y jamás pudimos llegar a un acuerdo.-
DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los pagos realizados por usted, fueron por cantidades irrisorias? Reformulada la pregunta: ¿Diga el absolvente como es cierto que los pagos parciales realizados por usted, fueron por cantidades menores que no cubrían el valor de la venta del referido inmueble? Respondió: le repito de nuevo la señorita y yo quedamos en la cancelación total al desocupar, eso es todo.-
DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desvirtuó el contenido del contrato de venta que fuera suscrito por la vendedora para la adquisición del inmueble? La representación judicial de la parte demandada solicitan que se declare la impertinencia de la pregunta; en este estado el Tribunal exime al absolvente de responder dicha pregunta.
DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que no ha pagado la venta de la casa luego de la firma del contrato habiendo transcurrido tres años de la referida venta? Reformulada la pregunta ante la objeción de la co apoderada del demandado ¿Diga el absolvente como es cierto que a razón de la firma del contrato de venta que indicaba la entrega de un solo pago este se hiciera en pagos parciales? Los abogados apoderados de la parte absolvente solicitaron la impertinencia de la pregunta; y en este estado el Tribunal declaró procedente la solicitud.
DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que de sus pagos parciales fueron emitidos cheque de la entidad bancaria Provincial? Respondió: es correcto.-
DECIMA OCTAVA ¿Diga el absolvente como es cierto que de los pagos parciales efectuados por usted se hayan realizados posteriores a la fecha de la venta suscrita por escrito? Respondió: ya la vuelvo a repetir el día que firmamos llegamos a un acuerdo de pago y le di los cheques, después de la firma le emití varios cheques eso es todo.-
DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los cheques emitidos de sus cuentas personales hayan tenido como concepto la cancelación de la casa objeto de la venta? Respondió: acuerdo que ya habíamos llegado es lógico, de otra manera no tendría yo que emitirle yo pagos a ella, eso es todo.”

Cursa a los folios 168 al 171, posiciones juradas absueltas por la parte Actora, cuyo tenor es el siguiente:

“PRIMERA.- ¿Diga usted si es cierto que pactó en el año 2009 una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, de su propiedad, de forma libre y espontánea con el ciudadano William Rojas? Respondió: si.-
SEGUNDA.- ¿Diga usted si es cierto que el precio de la compra venta del referido inmueble fue convenida de forma seria por usted y el ciudadano William Rojas? Respondió: si.-TERCERA.- ¿Diga usted si es cierto que el documento de compra venta del referido inmueble, objeto del presente juicio fue presentado ante el Registro Público del Municipio San Felipe para su tramitación por usted? Respondió: si.-
CUARTA.- ¿Diga usted si es cierto que la persona que sacó las solvencias para la venta del inmueble objeto de este litigio fue su persona? Respondió: si lo hice para vender la casa.-
QUINTA.- ¿Diga usted si es cierto que posterior a la fecha 2 de marzo del 2009, usted tuvo contacto con el Sr. William Rojas? Respondió: si tuve contacto en vista de que firmamos la casa y no obtuve ningún pago.-
SEXTA.- ¿Diga usted si es cierto que su persona acordó alternativas de pago, respecto a la vivienda objeto del litigio con el ciudadano William Rojas? Respondió: no el único convenio que tuve con él fue al momento de la firma, el que firme en el registro.-
SÉPTIMA.- ¿Diga usted si es cierto que solo (SIC) la une al ciudadano William Rojas, la venta del inmueble objeto del presente juicio? La apoderada pide en este momento se reformule la pregunta, por considerarla impertinente. Reformulación de la pregunta: ¿Diga usted si es cierto que solo (SIC) la vincula al ciudadano William Rojas la venta del inmueble objeto del presente juicio? Respondió: No, anteriormente a eso habíamos tenido una negociación y posterior a la venta de la casa mantuvimos contacto ya que hicimos otros negocios, específicamente una venta de unos vehículos.-
OCTAVA.- ¿Diga usted si es cierto que mi poderdante ciudadano William Rojas, desde la fecha de la firma del documento de compra venta de la vivienda, objeto del litigio, le ha realizado pagos parciales y consecutivos, para honrar el pago acordado del precio de la venta del inmueble? Respondió: no, en ningún momento si he recibido cheques del Sr. William por otros conceptos nunca por el pago de la casa ya que el único contrato que había entre el (SIC) yo era único y total por el que la vendí.
NOVENA: ¿Diga usted conforme a la respuesta anterior de usted si tiene documentación que avale la venta a la cual usted se refiere de los vehículos? Respondió: si, si tengo copia certificada, le puedo decir a mi apoderada las consignemos en este momento.-
DECIMA.- ¿Diga usted si es cierto que usted introdujo anexo a la demanda copia del cheque N° 83330216 contra el Banco Banfoandes de la cuenta corriente 0127-17-0000001303 perteneciente a la cuenta personal del ciudadano William Rojas? Respondió: si obtuve la copia porque la solicite al Registro para poder introducir la demanda.-
DECIMA PRIMERA.- ¿Diga usted si es cierto que mi poderdante ciudadano William Rojas, le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble objeto de litigio, para terminar de pagar el resto del precio pactado? Respondió: para pagar el resto del precio, es que nunca obtuve el pago completo de la casa, y si en muchas oportunidades me dijo iba a vender la casa la cual nunca me pago es ahí donde yo decido contratar los servicios de un abogado y asesorarme legalmente porque el siempre me mantuvo a la expectativa del pago total de la casa es cuando recibo una llamada de él y manda unas personas de una inmobiliaria que ya había firmado el (SIC) un contrato donde me dicen que el Sr. William iba a vender la casa es allí donde yo lo llamo telefónicamente y le digo que por qué va a vender la casa y él me dice que cuando la venda el (SIC) me haría el pago total que habíamos estipulado por la casa, luego me dice que solamente me iba a entregar veinte mil bolívares por la casa yo le dije que no lo iba a aceptar porque si (SIC) nunca me había pagado la casa como le iba a aceptar ese monto le dije que siempre me mantuvo en una expectativa del pago total que le pedí y nunca lo hizo, deseo que quede asentado que en ese momento recibió (SIC) una amenaza de él las veces que yo le pedí que me firmara de nuevo mi casa ya que no obtuve lo que habíamos acordado que era el pago único porque nunca hubo un acuerdo verbal el me dijo en la amenaza no te vuelvas rata porque me vuelvo gato y te como.-
DECIMA SEGUNDA- ¿Diga usted si es cierto conforme a lo que indicó que hubo esa amenaza realizó usted alguna denuncia por ante algún organismo policial por la violencia de género? Respondió: no, no la hice.-
DECIMA TERCERA: ¿Diga usted si es cierto que la demandante no se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio desde hace mucho tiempo? Respondió: si, yo me encuentro ocupando el inmueble, siempre he tenido posesión de mi casa desde que se hizo la venta hasta la actualidad.-
DECIMA CUARTA.- ¿Diga usted si es cierto que el documento presentado por su persona por ante el Registro Público de San Felipe correspondiente a la venta de la vivienda objeto de este juicio, lo realizó en fecha 02 de marzo del 2009? Respondió: si en esa fecha.-
DECIMA QUINTA.- ¿Diga usted, si es cierto que su persona presentó demanda de nulidad de venta del inmueble, contra el ciudadano William Rojas en enero del año 2011? Respondió: si.-
DECIMA SEXTA.- ¿Diga usted, si es cierto que desde la negociación de la venta del inmueble de la casa objeto de este juicio realizada por usted al ciudadano William Rojas, hasta la fecha de su demanda para la nulidad de la venta transcurrió un año y once meses? Respondió: si.-
DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, si es cierto que ha recibido pagos con cheques de la cuenta personal del Sr. William Rojas del Banco Venezuela? Respondió: no.-
DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, si recibió pagos con cheques de la cuenta personal del Sr. William Rojas del Banco Provincial? Respondió: si he recibido por otros conceptos, no por la casa.-”

Cursa al folio 184, Certificado de Solvencia emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Que se valora como documento público que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto del Contrato de compraventa objeto de la pretensión de Nulidad en la presente Causa se encuentra solvente de erogaciones Municipales, para el periodo 02/03/2012 al 31/12/2012. Y así Declara.-
Cursa a los folios 185 al 188, 189 al 193, y 184 al 197, copias certificadas de documentos de compraventas, autenticados por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fechas 10 de Agosto de 2009, 27 de Octubre de 2010 y 10 de Julio de 2009, anotados bajo los Nos.: 28, Folios 80 al 81, Tomo 17; No. 50, Folios 169 al 171, Tomo 18 y No. 43, Folios 108 al 109, Tomo 13 de los libros llevados por ese Registro, respectivamente. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de de compraventas celebradaspor la parte Demandada y la ciudadana NOELIA ABREU, titular de la cédula de identidad No. V-3.910.238, otro a la Sociedad Mercantil RENACER, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 1993, y al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENARES PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.060, quienes no son parte en el presente Juicio, cuyos objeto son tres (3) vehículos. Y así se Valora.-

-V-
MOTIVA

En la presente Causa, tal y como se ha dicho, la parte Actora pretende la de Nulidad de un Contrato de Compraventa, debiendo esta Juzgador tomar en consideración que nuestro Código Civil, define el contrato en su artículo 1133, como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” Asimismo, en su artículo 1.141, regula las condiciones necesarias para su existencia, que son: El consentimiento de las partes; que el objeto pueda ser materia de contrato y que la causa sea lícita.

Ahora bien, el artículo 1.142 ejusdem establece los motivos por el cual un contrato puede ser anulado, a saber: “1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.”

Las incapacidad para contratar se encuentra regulada en el artículo 1.144, ibídem,

“Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.”

Con relación a los vicios del consentimiento, se encuentra regulado en los artículos 1.1.46, 1.1.47., 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.154, ibídem,
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147. El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

Artículo 1.152. La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Con relación a la Nulidad del contrato, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero puede ser anulado por causas absolutas o relativas, a saber:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada `La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela´, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado `Curso de Obligaciones. Derecho Civil III´, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la `...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...´. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es `...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...´. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra `Doctrina General del Contrato´, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al `interés general´ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser `confirmado´ o `convalidado´, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese `interés general´, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”

En este orden de ideas, tenemos que la parte Actora en su escrito libelar, señala que pretende la nulidad del contrato motivado a la falta de pago de la cantidad acordada, es decir que no estableció como supuesto de hecho alguno de los motivos para que sea declarado nulo el contrato, ni durante los diferentes actos procesales, ni del a pruebas cursantes en autos, fueron verificados motivos para declarar la nulidad absoluta del contrato, ya que el contrato versa sobre una compraventa que no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni está prohibida por la ley, pues no se encuentran involucrados intereses colectivos y generales. Ni puede declararse la nulidad relativa ya que de las pruebas cursantes en autos no se demostró que fueran incapaces los contratantes, que haya habido vicios en el consentimiento, porque este haya sido producto de error, violencia y dolo, pues evidentemente las partes están de acuerdo que firmaron el contrato, que el contrato versa sobre la compraventa del inmueble señalado en el mismo, que el monto de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), en ningún momento la parte Actora aduce haber sido constreñida a celebrar el contrato, ni algún otro motivo que sea causal para la nulidad del contrato. Siendo evidente que al no constituir la falta de de pago un vicio para la declaratoria de nulidad del contrato, procedente resulta declarar sin lugar la apelación, se ratifica el fallo recurrido. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.700.217, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 10 y 11, edificio Cadi, planta baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2012, en la causa Nº 5913, con motivo del Nulidad de Venta de Inmueble, incoado por la apelante, contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.822, domiciliado en la Autopista Centroccidental Cimarrón Andresote, sector La Entrada, calle de servicio, empresa MAYAGRO C.A., Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual queda en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad De Venta de Inmueble intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MENDOZA LÓPEZ contra el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por vencimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”

De conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, se condena en costas del recurso a la parte Actora apelante.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Accidental,

Abg. Indira G. Oropeza A.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleàn

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
IOA/
Exp. 5.982