REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha diez (10) de junio de 2014, suscrita y presentada por la Abogada MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS, Inpreabogado Nº 44.552, actuando en su propio nombre y representación, donde solicitó al tribunal que active los mecanismos necesarios para la retención del vehículo descrito en el libelo de demanda, propiedad del demandado, ciudadano SERAFÍN DEL VALLE TORRES CARRERO, a los fines de que sea puesto a la orden de este despacho jurisdiccional y poder materializar la medida preventiva requerida por la actora; este Tribunal observa:
En fecha 22 de Mayo de 2014, el tribunal dictó en el Cuaderno de Medidas, auto decretando la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, para tal fin.
Asimismo, en fecha 06 de Junio del 2014, el Tribunal dictó sentencia donde declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 22 de Mayo del 2014, por lo que se condenó al demandado al pago de los montos exigidos en la demanda.
En este sentido, el tribunal deberá pronunciarse si corresponde dictar otra providencia aparte de la medida de embargo preventivo acordada en fecha 22 de mayo del 2014, estando la causa en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000134, señala:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
…omissis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”
En este sentido, estando definitivamente firme la sentencia en fecha 13 de junio del 2014, el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas, concluye este Sentenciador la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la Abogada MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS, Inpreabogado Nº 44.552, actuando en su propio nombre y representación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,
Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
IOA
Exp. 14.557
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