REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.000
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTES: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.246.
ABOGADO ASISTENTE Abg. ISAULY CARISA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.124
DEMANDADO:


ABOGADO ASISTENTE ALEXANDER RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.897.757.
Abg. JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.069



I
Visto el acuerdo de fecha 27 de Mayo de 2014, celebrado por las partes en la presente causa, cuyo tener es el siguiente:

“…En horas de despacho de hoy veintisiete (27) de mayo del Dos Mil Catorce (2014), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.246, domiciliado en la Urb. Las Acequias, Bloque N° 5, Edificio N° 1, Piso N° 2, Apartamento N° 02-03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, parte demandante en el presente juicio expediente N° 14.000, asistido por la Abogada en ejercicio ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio procesal, IPSA N° 112.124, y por la otra la parte demanda ALEXANDER RAMÓN SEQUERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.757, domiciliado en la Avenida 12 entre Calles 19 y 20, Casa N° 19-22, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL QUIROZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio procesal, Calle 19 con Avenida 6 y 7, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, I.P.S.A. N° 222.069, exponen: PRIMERO: Nosotros ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO y ALEXANDER RAMÓN SEQUERA NAVAS, anteriormente identificados, después de la decisión dictada, en este Tribunal el día 14 de Abril del 2009, hemos llevado a cabo varias conversaciones, referente a la misma, llegando ambas partes a un acuerdo de transacción de conformidad de las disposiciones establecidas en la Ley para dar por terminado el presente juicio, y contemplada en los siguientes artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano, Artículos: 255, 256, 277, 523, 525 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. SEGUNDO: Se acordó la cancelación por parte del ciudadano: ALEXANDER RAMÓN SEQUERA NAVAS, la suma única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para la liquidación total y extinción de la obligación. TERCERA; Dicha cantidad, de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), será cancelada al ciudadano: ROBEERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, en el Despacho de este Tribunal, fraccionado en dos (2) cuotas de la siguiente manera: A) En la primera cuota, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en un Cheque de Gerencia a favor del ciudadano: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, contra el Banco del Tesero, Agencia San Felipe de fecha 21 de Mayo de 2014, identificado con el N° 75000861, el cual hago entrega en esta acto al demandante. Consigno copia fotostática en este Tribunal del cheque anteriormente descrito. B) La segunda y última cuota por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que le será cancelada al ciudadano: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, para el día viernes 31 de Octubre de 2014, igualmente en el despacho de este Tribunal. Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y pedimos que una vez que se haya cumplido en su totalidad, se ordene el archivo del presente expediente. Leido y conformes firman. La parte Demandante, (fdo) Ilegible. Abogado de la parte Demandante (fdo) Ilegible. La parte Demandada (fdo) Ilegible. Abogado de la parte Demandada (fdo) Ilegible. La Secretaria, (fdo) Abg. JOISIE JAMES PERAZA.”

Esta juzgadora para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que para convenir, transar o conciliar en una demanda, es necesario tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, esta juzgadora constata que el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.964.246, parte actora, y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SEQUERA NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.897.757, parte demandada, acude al proceso asistidos de abogados, a celebrar una autocomposición procesal reconocida como una transacción en la cual decidieron poner fin al proceso realizando recíprocas concesiones; para lo cual ofrecieron pagar la suma única de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), fraccionado en dos (2) cuotas, la primera cuota, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia N° 75000861, librado contra el Banco del Tesoro a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, el cual hizo entrega en el acto; la segunda cuota, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que será cancela el día 31 de Octubre de 2014, para la liquidación y extinción de la obligación.
De igual modo, las partes solicitaron se proceda a impartir la homologación legal del acuerdo; esta juzgadora constata que hecho el ofrecimiento las partes se dan el más amplio finiquito, manifestando no tener nada más que reclamarse, observándose que no existe ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente, sin mayor dilación, impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°. V-4.964.246, parte demandante asistido por la Abg. Isauly Carisa Palacios Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.124, y la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAMÓN SEQUERA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.897.757, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal

Abg. INDIRA GUIOMAR OROPEZA
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1 :00 p.m,.-
La Secretaria,