REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.544
PRESUNTA AGRAVIADA: INDUSTRIAS SANVAS, C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 300-A, de fecha 31 de Julio de 2006.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.114.-
PRESUNTAS AGRAVIANTES: SONIA ARENAS CORDERO e YRAIS MARIANA SILVA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.243.124 y V-15.597.085, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud recibida el día 04 de marzo de 2013, por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada INDUSTRIAS SANVAS, C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 300-A, de fecha 31 de Julio de 2006, representada por el ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.114, en su carácter de Presidente, contra las presuntas agraviantes, ciudadanas: NELSON ANDRES SUAREZ y JOSE MANUEL SUAREZ, antes identificados, en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas, respectivamente, de la Asociación antes mencionada, contra las vías de hecho y actuaciones de los presuntos agraviantes, SONIA ARENAS CORDERO e YRAIS MARIANA SILVA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.243.124 y V-15.597.085, respectivamente.-
En fecha 25 de febrero de 2014, (folios 264 al 270 de la primera pieza), mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, a cargo del Abg. Camilo Ernesto Chacón Herrera, se declaró inadmisible la presente Acción de Amparo, siendo apelada la decisión en fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 07 de Marzo de 2014, (folios 274 al 275 de la primera pieza) se oyó a un solo efecto la apelación, ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual se cumplió mediante oficio N° 99/2014, de la misma fecha, (folio 276 de la primera pieza).-
En fecha 01 de Abril de 2014, (folios 278 al 286 de la primera pieza), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicto sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta contra la decisión que declaró inadmisible la acción de Amparo.-
En fecha 02 de mayo de 2014, se recibió nuevamente el expediente ante este Tribunal. (Folio 288 y vto de la primera pieza).-
En fecha 06 de Mayo de 2014 (folios 289 y 290 de la primera pieza) se admitió la presente acción y en consecuencia se ordenó notificar a la presunta parte agraviante, y de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y esta a su vez informare a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo; y finalmente, ordenó librar boletas de notificación a la Defensoría del Pueblo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de Mayo de 2014, (folio 299 de la primera pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó, debidamente firmadas, las boletas de notificación de la ciudadana SONIA ARENAS, (folio 298 de la primera pieza) y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 300 de la primera pieza), y en fecha 21 de mayo de 2014, consignó, debidamente firmada, la boleta de notificación de la ciudadana YRAIS SILVA (folios 303 y 304).
En fecha 21 de mayo de 2014, (folio 305 de la primera pieza), se fijó para las 10:00 a.m., del día 27 de mayo de 2014, la audiencia oral de la presente acción.-
En fecha 26 de mayo de 2014, (folios 306 y 307 de la primera pieza) escrito presentado por las supuestas agraviantes, juntos con anexos.-
En fecha 27 de mayo de 2014, (folios 2 al 6, de la segunda pieza) se celebró la audiencia oral de la presente acción.
EN CURSO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO DE TRES (3) DÍAS PARA PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la instrumental cursante a los folios 366 al 372, consistente en copia simple de Gaceta Municipal N° 132, de fecha 25 de Agosto de 2010, Año XXVIIII, del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en la cual se encuentra publicado el Decreto N° 08/2010 ABMP/GP, en el cual se DECRETO la expropiación de todos los derechos de propiedad, sobre los inmuebles o porciones de estos, ubicados dentro de las coordenadas UTM indicadas en el último considerando del decreto a los fines de ser destinados al patrimonio ejidal del Municipio Peña y ser administrados conforme a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Asimismo, ordenó la publicación de un aviso en prensa a los fines de la notificación de los propietarios, poseedores y, en general, a quien alegare poseer algún derecho sobre los inmuebles. Igualmente cursa al folio 355 de la Primera Pieza, publicación de cartel de notificación publicado en el Diario de Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2011, correspondiente a “…un terreno ubicado en la Carrera 13, vía Las Canarias, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (4.331.97 m2). Cuyos linderos son los siguientes.- Norte: autopista centro occidental vía san (SIC) Felipe.- Sur: carrera 13 vía las (SIC) canarias (SIC).- Este: Industrias Sanvas.- Oeste: Familia Mujica (SIC).” Dirección, área de terreno y linderos Norte, Sur y Oeste, que coinciden con los indicados en la demanda de reivindicación interpuesta por la misma Sociedad Mercantil, bajo el expediente N° 14.118, llevado por ante este Tribunal, y cuya copia certificada fue anexada por la parte Accionante al escrito de Amparo.
Igualmente, cursa a los folios 356 y 357 de la Primera Pieza, Notificaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, 22 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, dirigidas al ciudadano HECTOR SANDOVAL, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANVAS, C.A., lo que deja claro que el terreno sobre el cual se decreto la expropiación es el terreno cuyo derecho a la propiedad dice la Accionante le esta siendo violentado.
Hechos a los que no se opuso la presunta agraviada, ni dijo desconocerlos, en consecuencia en este estado, es preciso revisar lo concerniente a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
No obstante, la competencia de los Tribunales se encuentra limitada en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
A este efecto, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….” No obstante en el presente caso, a pesar de no haber sido accionado el Municipio Peña del estado Yaracuy, esta sentenciadora no puede obviar que el terreno cuya propiedad se acredita y respecto al cual manifiesta la presunta agraviada se le esta siendo violado su derecho a la propiedad, es un terreno que fue objeto de expropiación por el Municipio Peña, en consecuencia de ello pasa a ser un ejido, y la competencia para conocer de acciones sobre terrenos ejidos o baldíos, no corresponde a los juzgados ordinarios, sino a los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, que dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Es por lo que, como quiera que se ha puesto en evidencia el interés del Municipio Peña del Estado Yaracuy en el presente asunto, esta juzgadora declara que el tribunal competente para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia Estado Carabobo, razón por la cual se declina el conocimiento a dicha instancia. Así se decide.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que se ha comprobado el interés del Municipio Peña del Estado Yaracuy para sostener la presente Acción, seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS SANVAS C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Tomo 300-A, de fecha 31 de Julio de 2006, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR SANDOVAL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.114; en contra de la ciudadana SONIA ARENAS CORDERO e YRAIS MARIANA SILVA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.243.124 y V-15.597.085, respectivamente. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente Acción de Amparo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo, por lo que se ordena la remisión del presente expediente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Temporal,
Abg. Indira G. Oropeza Añez
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
IOA
Exp. 14.544
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