REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

EXPEDIENTE 14.561.-
DEMANDANTE MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.104.
APODERADA JUDICIAL Abg. CARMEN BELLERA GALEA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.128
DEMANDANDO MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.080.538.
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

-I-
Mediante demanda recibida por distribución, la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.968.104, asistida por la Abogada CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado Nº 156.128, solicitó el cumplimiento del contrato de compra venta autenticado por la Notaría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 50, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Expuso la demandante, que en fecha 18 de Enero de 2013, mediante documento privado, suscribió contrato de opción de compra-venta con la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-12.080.538, sobre un inmueble constituido por una casa, apta para vivienda familiar, con un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mts2), de paredes de bloques de concreto, con sus correspondientes fundaciones, bases y vigas de arrastre, con proyecto para dos (02) plantas, techo de platabanda, piso de cerámica con sus divisiones internas, integradas por una (01) sala amplia de recibo –cocina empotrada y comedor, dos (02) salas de baños, una de ellos en el dormitorio principal, con sus accesorios e instalaciones sanitaria empotradas a la red de cloacas, un porche enrejado en su frente, un (01) pasillo interno, un (01) garaje con capacidad para dos (02) vehículos, un (01) lavadero, puerta principal de madera, puerta trasera de hierro forzado con protector, ventanas panorámicas, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, luz eléctricas, cercada en circunferencia con paredes de bloques de concreto, enclavada en un terreno municipal, con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (205,20 mts2), ubicada en el segundo (2do.) callejón del sector La Flor del Encanto, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar ocupado por el señor Gustavo Riera; SUR: Con el segundo callejón del sector La Flor del Encanto, que es su frente; ESTE: Con casa de la señora Victoria Sanabria y casa de la señora Omaira Guédez y; OESTE: Con casa del señor Héctor Guédez; el cual le pertenece a la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, según consta de Título Supletorio signado con el Nº5394/10, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Agosto de 2010 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 24 de Enero de 2013, bajo el Nro. 15, Folio 79, Tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2013, bajo el Nro. 2013.130, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1260 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
En dicho libelo de la demanda la parte actora pide Medida Cautelar Nominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se decrete medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado, o sea consistente en una vivienda construida sobre terreno municipal, ubicada en el segundo (2do.) callejón del sector La Flor del Encanto, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones fueron up supra señaladas.
En razón de la petición formulada este tribunal observa:

En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgador observa:
Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉRREZ, antes identificada, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, produciendo al efecto copia del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual pretende la medida de prohibición con lo que se demuestra el fumus bonis iuris. Y de dicho documento se evidencia que la venta fue hecha por la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, como propietaria del inmueble, según Título Supletorio signado con el Nº5394/10, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Agosto de 2010 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 24 de Enero de 2013, bajo el Nro. 15, Folio 79, Tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2013, bajo el Nro. 2013.130, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1260 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, quien realizó la opción de compra-venta a favor de la demandante autos, MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIÉRREZ, por lo que de dicha circunstancia se desprende el periculum in mora (peligro en la mora), por lo que se considera prudente acordar la medida solicitada. Así se declara.
Tal decreto cautelar, se sustenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En consecuencia, este juzgador deberá decretar decretar la medida de prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por estar llenos los supuestos de ley conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, perteneciente a la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-12.080.538, enclavado en un terreno municipal, con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS (205,20 mts2), ubicada en el segundo (2do.) callejón del sector La Flor del Encanto, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar ocupado por el señor Gustavo Riera; SUR: Con el segundo callejón del sector La Flor del Encanto, que es su frente; ESTE: Con casa de la señora Victoria Sanabria y casa de la señora Omaira Guédez y; OESTE: Con casa del señor Héctor Guédez; el cual le pertenece a la ciudadana MARBELLA GUÉDEZ SANABRIA, según consta de Título Supletorio signado con el Nº5394/10, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Agosto de 2010 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el 24 de Enero de 2013, bajo el Nro. 15, Folio 79, Tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2013, bajo el Nro. 2013.130, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.1260 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Cúmplase. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez Temporal,

Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:45 a.m.

La Secretaria,


IOA
Exp. 14.561 (CS).-