REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 14.555
MOTIVO: DIVORCIO
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: DOMENICO ANTONIO DI NOBILE BERARDINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 68.080.
PARTE DEMANDADA: ESTEFANIA OCAMPO OCAMPO DI NOBILE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° AO336589.-
-I-
Por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente Causa, se observa, que el libelo de demanda fue interpuesto por el ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.052, Inpreabogado N° 68.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO DI NOBILE BERARDINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.382.
Al respecto, de tramitar un divorcio mediante Apoderado, la Sala de Casación Social, de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes Viggiani Zárraga, estableció el siguiente criterio:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.”
Y por cuanto de la revisión del Instrumento Poder consignado por el ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, antes identificado se evidencia que no es un poder especial donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge a de ejercer la acción de divorcio. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2014 y todos los actos subsiguientes y dependientes del mismo, y se tiene por NO PROPUESTA la demanda. Y así se declara.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez temporal,
Abg. Indira Oropeza Añez
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
IOA
Exp. 14.555
|