REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.538
SENTENCIA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.480.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979. (Folio 202, Pieza 1).-
PARTE DEMANDADA: YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. RAFAEL ANGEL PÉREZ PADILLA, RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN y JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.873. 14.393 y 81.707, respectivamente.-
I
Llegan a esta alzada las actuaciones contentivas en el expediente Nº 1.121-09, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud la decisión con motivo del Amparo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2013, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2013, quien conoció como a quem, de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, representado por su Apoderado Judicial, Abg. ENIO JESÚS ZERPA ISEA, contra la sentencia definitiva dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, antes mencionado, en fecha 03 de Junio de 2013, que declaró:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SANCHEZ (SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.480.851, asistido por el abogado ENIO JESUS (SIC) ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V- 8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.514.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, anteriormente identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE”, firma personal, el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora Carmen Gómez, sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de Rabel Maceira; SUR: Casa de Carlos Eman, quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es, o fue de Luís Gómez, y calle 19 de por medio, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
La causa fue recibida ante este juzgado, en fecha 15 de Enero de 2014, anexa a oficio N° 015/2014, de fecha 15 de Enero de 2014, asignándole el N° 14.538.-
En fecha 23 de Enero de 2014, el Juez Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la cusa, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio (folio 257 pieza 4).-
Las partes quedan debidamente notificadas del abocamiento del Juez, en fechas 28de Enero de 2014 y 03 de febrero de 2014 respectivamente, tal como se evidencia a los folios 260 al 266 de la pieza Nº 4 del expediente, reanudándose la causa en fecha 21 de Febrero del 2014.-
En fecha 25 de Febrero de 2014, por auto cursante al folio 266, esta alzada informa que reanudada la presente causa, las partes que una vez que la misma sea sentenciada, se notificará conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de febrero de 2014, la parte actora, promovió escrito de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios del 02 al 161 ambas inclusive de la pieza Nº 5.-
En fecha 25 de Abril del 2014, la parte actora consignó escrito de informes o conclusiones, cursante a los folios del 162 al 216 ambos inclusive de la pieza Nº 5.-
En fecha 28 de Abril de 2014, esta Juzgadora, mediante auto de cursante al 216 de la pieza 5, se aboca al conocimiento de la Causa, y acuerda notificar a las partes.-
En fecha 13 de Mayo de 2014, las partes quedaron notificadas. (Folios 219 al 222, pieza 5).-
En fecha 03 de Junio de 2014, (folios 223 al 227, pieza 5), la parte Actora presentó escrito.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.-
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.-
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.-
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.-
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.-
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.-
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda esta juzgadora observa que la pretensión de la parte Actora, es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, incoada contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno que mide SEISCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (614,69 m2) aproximadamente, y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloques y un baño; ubicado en la 5ta. Avenida con calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora Carmen Gómez, sexta avenida de por medio; SUR: Casa de Carlos Eman, quinta avenida de por medio; ESTE: Casa de Rafael Maceira; y OESTE: Casa que fue de Luis Gómez y calle 19 de por medio.
Afirmando la parte Actora que el inmueble fue arrendado mediante contrato verbal celebrado en fecha 15 de enero de 2001, entre él y el Demandado, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, cuyo objeto es el inmueble antes descrito, el cual le pertenece por formar parte de la sucesión LUIS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO, siendo el canon acordado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,°°), hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), para el lapso que va desde el 15/01/2001 al 15/07/2001; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,°°), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para el lapso que va desde el 15/07/2001 al 15/07/2002 y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,°°), hoy UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,00), para el lapso que va desde el 15/07/2002 al 15/07/2003; que los aumentos del canon se realizaron conforme al Índice de Precios al Consumidor y eran cobrados por la Sociedad Mercantil INVERSORA GOMSAN, C.A., cuyos socios son los mismos miembros de la Sucesión; que en fecha 15 de Julio de 2004, el Demandado fue a su domicilio y acordaron ajustar el canon de arrendamiento y que incumplió con el acuerdo porque en fecha 26 de julio de 2004, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, las cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), hoy UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES y que se encuentra atrasado en el pago de los cánones correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2008.-
Del escrito de contestación, se desprende que la parte Demandada, hace valer la falta de cualidad tanto de la parte Actora, como de él para sostener el presente juicio; la cual debe ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda.-
-III-
DEL PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Del análisis del escrito de contestación a la demanda, se desprende que el demandado hace valer la falta de cualidad de la parte Actora y la suya para sostener el presente juicio, fundamentándola en el alegato de que existe un litisconscorcio activo necesario por cuanto el inmueble no le pertenece al Actor, sino a la Sucesión LUIS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO, conforma al momento de su muerte por la ciudadana: AMANDA SÁNCHEZ DE GÓMEZ y sus hijos: JULIETA COROMOTO, ISABEL ANTONIA, YENITT VIOLETA, MORELIA ELENA, LUIS RAFAEL, ILEM SAGRARIO, MILAGRO COROMOTO y LILIAN ROSA GÓMEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-824.508, V-3.709.019, V-3.910.659, V-4.479.024, V-4.479.023, V-4.480.051, V-5.458.688, V-7.500.909 y V-7.500.910, respectivamente, LUIS EDUARDO y ENRIQUE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.455.432 y V-4.127.456, respectivamente, y la causa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.-
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
A los efectos de pronunciarse esta juzgadora sobre la defensa opuesta, se pasan a valorar las copias certificadas cursantes a los folios 25 al 184, ambos inclusive, de la pieza 1, las copias simples cursantes a los folios 185 al 199, ambos inclusive de la pieza 1, las copias certificadas cursantes del folio 08 al 63, ambos inclusive, de la Segunda Pieza, de los folios 10 al 182, ambos inclusive, de la Tercera pieza y de los folios 06 al 161, ambos inclusive, de la Quinta pieza, consistentes en Expediente de Consignación Arrendaticia signado con el Nº 124-04 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción), que al no haber sido impugnadas o tachadas, según correspondiera, en sus oportunidades procesales, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. . De cuyo contenido se demuestra hasta tanto sea declarado nulo, de ser el caso, que la parte Demandada, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, representado por su Apoderada Judicial, Abg. YURIMA JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 54.438, consignó por ante el Juzgado a quo, el pago de cánones de arrendamientos por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), hoy UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES
(Bs.1.300,00), cada uno, consignaciones que para su fácil visualización, se enmarcan en el cuadro siguiente:
Folios Fecha de
consignación Mensualidad que según el consignante vence:
26 y 27 de la Pieza 1 y
07 y 08 de la Pieza 5 26/07/2004 15/06/2004 al 15/07/2004,
50 de la Pieza 1 y
09 de la Pieza 5 18/08/2004 Agosto 2004
61 de la Pieza 1 y
42 de la Pieza 5 22/09/2004 Septiembre 2004
68 al 70 de la Pieza 1 y
49 al 51 de la Pieza 5 25/10/2004 15/09/2004 al 15/10/2004
75 al 77 de la Pieza 1 y
56 al 58 de la Pieza 5 18/11/2004 15/10/2004 al 15/11/2004
82 al 84 de la Pieza 1 y
63 al 65 de la Pieza 5 27/01/2005 15/11/2004 al 15/12/2004
85 al 87 de la Pieza 1 y
66 y 68 de la Pieza 5 27/01/2005 15/12/2004 al
15/01/2005
99 al 101 de la Pieza 1 y
80 al 82 de la Pieza 5 21/02/2005 15/01/2005 al
15/02/2005
108 al 110 de la Pieza 1 y
89 y 91 de la Pieza 5 29/03/2005 15/02/2005 al
15/03/2005
115 al 117 de la Pieza 1 y
93 al 95 de la Pieza 5 25/04/2005 15/03/2005 al
15/04/2005
126 al 128 de la Pieza 1 y
105 al 107 de la Pieza 5 24/05/2005 15/04/2005 al
15/05/2005
135 al 137 de la Pieza 1 y
113 al 116 de la Pieza 5 22/06/2005 15/06/2005 al
15/07/2005
146 al 148 de la Pieza 1 y
125 al 127 de la Pieza 5 22/07/2005 15/07/2005 al
15/08/2005
155 al 157 de la Pieza 1 y
134 al 136 de la Pieza 5 26/09/2005 15/08/2005 al
15/09/2005
168 al 170 de la Pieza 1 y
147 al 149 de la Pieza 5 02/12/2005 15/09/2005 al
15/10/2005
164 al 167 de la Pieza 1 y
143 al 146 de la Pieza 5 02/12/2005 15/10/2005 al
15/11/2005
09 al 11 de la Pieza 3 01/08/2006 15/07/2006 al
15/08/2006
22 al 24 de la Pieza 3 19/12/2006 15/08/2006 al
15/09/2006
25 al 27 de la Pieza 3 19/12/2006 15/09/2006 al
15/10/2006
8 al 10 de la Pieza 2, y
33 al 35 de la Pieza 3 30/01/2007 15/10/2006 al 15/11/2006
11 al 13 de la Pieza 2, y
36 al 38 de la Pieza 3 30/01/2007 15/11/2006 al 15/12/2006
14 al 16, Pieza 2, y
39 al 41 de la Pieza 3 30/01/2007 15/12/2006 al 15/01/2007
50 al 52 de la Pieza 3 30/04/2007 15/01/2007 al 15/02/2007
53 al 55 de la Pieza 3 30/04/2007 15/02/2007 al 15/03/2007
62 y 63 de la Pieza 3 02/08/2007 15/03/2007 al 15/04/2007
20 y 21 de la Pieza 2, y
65 y 66 de la Pieza 3 02/08/2007 15/04/2007 al 15/05/2007
91 de la Pieza 3 02/08/2007 15/05/2007 al 15/06/2007
09 al 11 de la Pieza 3 15/11/2007 Julio 2007
26 de la Pieza 2 y
87 de la Pieza 3 15/11/2007 Agosto 2007
89 de la Pieza 3 15/11/2007 Septiembre 2007
99 de la Pieza 3 17/01/2008 Octubre 2007
100 de la Pieza 3 17/01/2008 Noviembre 2007
101 de la Pieza 3 17/01/2008 Diciembre 2007
110 y 111 de la Pieza 3 27/05/2008 Enero 2008
113 y 114 de la Pieza 3 27/05/2008 Febrero 2008
116 y 117 de la Pieza 3 27/05/2008 Marzo 2008
119 y 120 de la Pieza 3 27/05/2008 Abril 2008
127 y 128 de la Pieza 3 14/08/2008 Mayo 2008
129 y 130 de la Pieza 3 14/08/2008 Junio 2008
185 y 186 de la Pieza 1, 27 y 28 de la Pieza 2 y 144 y 145 de la Pieza 3 12/11/2008 Julio 2008
187 y 188 de la Pieza 1, 29 y 30 de la Pieza 2, y
146 y 147 de la Pieza 3 12/11/2008 Agosto 2008
189 y 190 de la Pieza 1, 31 y 32 de la Pieza 2 y 148 y 149 de la Pieza 3 12/11/2008 Septiembre 2008
191 y 192 de la Pieza 1, 33 y 34 de la Pieza 2 y 150 y 151 de la Pieza 3 12/11/2008 Octubre 2008
44 y 45 de la Pieza 2, y
164 y 166 de la Pieza 3 19/01/2008 Noviembre 2008
46 y 47 de la Pieza 2 y 165 y 167 de la Pieza 3 19/01/2009 Diciembre 2008
48 y 49 de la Pieza 2 y 168 y 169 de la Pieza 3 19/01/2009 Enero 2009
Cánones correspondientes al inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, que le fue arrendado por la parte Actora, ciudadano LUIS GOMEZ, antes identificado, a quien solicita se le notifique en el fondo mercantil, INVERSORA GOMSAN, S.R.L., y con domicilio en la calle 19 entre 5ta y 6ta, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Y así se valora.-
Continuando en el mismo orden de ideas, se observa que el Actor fundamenta su acción en el contenido del artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello demanda el DESALOJO. Para incoar dicha acción, no es necesario que el actor impretermitiblemente sea el único propietario del bien inmueble objeto del litigio; ya que doctrina nacional admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales. Por lo tanto puede arrendar, tanto el propietario, como el copropietario, como el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal lo que implica que para ejercer la presente demanda el actor no necesitaba autorización expresa de los copropietarios del inmueble, en virtud que no se discute la propiedad, pues la ley que rige la materia establece como legitimado para ejercer la acción al arrendador y el legitimado para sostener la demanda es el Arrendatario. En consecuencia, al tener tales cualidades la parte Actora y la parte Demandada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta. Y así se declara.-
Declaradas sin lugar las defensas perentorias de fondo, consistentes en la Falta de cualidad de la parte Actora y de la parte Demandada, para sostener el presente Juicio, pasa esta Juzgador a fijar los hechos controvertidos y objetos de pruebas.-
-IV-
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y OBJETO DE PRUEBAS
Del escrito libelar y de la contestación al mismo, se evidencia que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Demandada el pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008. Y así se establece.-
Esto es así por cuanto no son hechos controvertidos, que el inmueble fue arrendado mediante contrato verbal celebrado, en fecha 15 de enero de 2001, entre las partes en la presente Causa, el cual le pertenece por formar parte de la sucesión LUIS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO, siendo el canon acordado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,°°), hoy SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00), para el lapso que va desde el 15/01/2001 al 15/07/2001; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,°°), hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), para el lapso que va desde el 15/07/2001 al 15/07/2002 y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,°°), hoy UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,00), para el lapso que va desde el 15/07/2002 al 15/07/2003; que los aumentos del canon se realizaron conforme al Índice de Precios al Consumidor y eran cobrados por la Sociedad Mercantil INVESORA GOMSAN, C.A., cuyos socios son los mismos miembros de la Sucesión; que el demandado consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00), hoy UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, por cada mes.-
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 08 al 14 de la Primera Pieza, copia simple de planilla de Declaración Sucesoral signada con el número 0017058, número de expediente 001213, de fecha 11/03/1994 y planilla de Declaración Sucesoral Modificativa signada con el número 0017059, número de expediente 001213 de fecha 05/05/2000, la cual en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) la parte Demandada impugnó. Siendo promovidas copias a carbón de las mismas, con sellos húmedos en original, y las cuales cursan a los folios 117 al 131 de la Segunda Pieza, valorándose estas últimas como documentos públicos administrativos, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. De cuyo contenido se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, forma parte caudal hereditario de la sucesión Luis Evangelista Gómez Garrido, el cual está relacionado en el numeral 5 de la planilla del activo hereditario. Sucesión de la cual es integrante la parte Actora. Con relación a estas documentales, cursa al folio 206 de la Tercera Pieza, prueba de Informe, bajo oficio número SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2009-002624, de fecha 15/04/2009, suscrito por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, dando respuesta, anexando copias certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones No. 0007340; Formulario S-1 No. 22-79, 74023, 76023; Anexo 4 No. 04673 (Declaración Original) y Formulario S-1 No. 0017059; 0017058; Anexo 1 No. 058929; 058955; Anexo 2 No. 81422; Anexo 3 No. 35627; Anexo 4 No. 084807 (Declaración Modificativa) correspondiente a la Sucesión: LUIS EVANGELISTA GÓMEZ GARRIDO, inserta en el Expediente Sucesoral No. 1213/1993-2000, constante de veintitrés (23) folios útiles. Y así se valora.-
Cursa a los folios 15 al 19 de la Primera Pieza, copia simple de cesión de derechos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03/08/2001, quedando anotado bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero del año 2001, la cual en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) la parte Demandada impugnó. Con relación a esta prueba cursa al folio 150 de la Segunda Pieza, prueba de Informe, bajo oficio número 7720/097 de fecha 19/02/2009, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy dando respuesta, anexando copia cerificada del documento impugnado que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copias certificadas de su original; e informando que: A) si se encuentra protocolizado el mencionado documento y los datos suministrados son correctos. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana Amanda Sánchez de Gómez, titular de la cédula de identidad N° 824.508, cede a favor de ciudadanos Julieta Coromoto Gómez Sánchez, Isabel Antonia Gómez Sánchez, Yenitt Violeta Gómez Sánchez, Moreila Elena Gómez Sánchez, Luis Rafael Gómez Sánchez, Ilem Sagrario Gómez Sánchez, Milagros Coromoto Gómez Sánchez, Lilian Rosa Gómez Sánchez, el 50% de la comunidad conyugal más los derechos sucesorales correspondientes a los inmuebles descritos en el documento, entre los cuales se encuentra descrito como Inmueble (No. 4), el objeto de la pretensión en la presente Causa, a saber: constituido por un lote de terreno inicialmente con un área de Un Mil Catorce Metros Cuadrados (1.014 mts2) y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Carmen Gómez, 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de Rafael Maceira; SUR: Casa de Carlos Eman, 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de Luis Gómez, y Calle 19 de por medio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 20 al 24 de la Primera Pieza, copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16/08/1956, quedando anotado bajo el número 28, Folios del 42 frente al 43 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1956, la cual en la oportunidad legal correspondiente (contestación de la demanda) la parte Demandada impugnó. Siendo promovidas copia certificada del mismas, la cual cursan a los folios 132 al 136 de la Segunda Pieza; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como copia certificada de documento público, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano Víctor Luis Granadillo, procediendo en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy y a nombre de esa municipalidad dio en venta al ciudadano Luis Gómez, correspondiente a un área de terreno ejido constante de mil catorce metros cuadrados (1014 mts2) que ocupan las dos casas de su propiedad situados entre las Avenidas 5ta y 6ta cruce con Calle 19 en esta ciudad de San Felipe y demarcados bajo los linderos que allí se especifican. Así se valora.-
Cursa a los folios 137 al 146, 159 al 165, de la Segunda Pieza, original y copia certificada de documento de compraventa, primeramente autenticado en fecha 27/09/2005, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 05 Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente Protocolizado en fecha 23/11/2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el número 43, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Cuarto del año 2005. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se valoran como Documento Público y “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con relación a esta prueba cursa al folio 150 de la Segunda Pieza, prueba de Informe, bajo oficio número 7720/097 de fecha 19/02/2009, suscrito por el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy dando respuesta, y anexando la segunda copia certificada mencionada, e informando que: A) si se encuentra protocolizado el mencionado documento y los datos suministrados son correctos. De cuyo contenido se desprende que los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA y ENRIQUE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.455.342 y V-4.127.456, dieron en venta a los compradores: JULIETA COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ, ILEN SAGRARIO GÓMEZ DE ARANGUREN, ISABEL ANTONIA GÓMEZ DE SALVATIERRA, LILIAN ROSA GÓMEZ SÁNCHEZ, MOREILA ELENA GÓMEZ SÁNCHEZ, YENITT VIOLETA GÓMEZ DE LÓPEZ, LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ Y MILAGROS COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ, los derechos y acciones sucesorales correspondientes a un inmueble con un área de terreno, para el momento del contrato, de Seiscientos Catorce Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (614,69 m2), terreno e inmueble que originalmente fue UN MIL CATORCE MTEROS CUADRADOS (1.014,00 m2), ubicado en la 5ta. Avenida con Calle 19 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos originales NORTE: Casa de la señora Carmen Gómez, 6ta. Avenida de por medio; ESTE: Casa de Rafael Maceira; SUR: Casa de Carlos Eman, 5ta. Avenida de por medio y OESTE: Casa que fue de Luis Gómez, y Calle 19 de por medio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 167 al 168 y sus vueltos de la Segunda Pieza, Inspecciones judiciales, evacuadas por el juzgado a quo, en fecha 02 de Marzo de 2009, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y la segunda, a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Que de conformidad con lo pautado en el que se aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil. De cuyo contenido se desprende, de la primera inspección, que en el inmueble funciona un establecimiento comercial denominado “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE”, que el Demandado, se encontraba presente, quien manifestó ser el dueño del establecimiento comercial. De la segunda inspección se desprende que el Tribunal tuvo a la vista los documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Y así valora.-
Para finalizar, observa esta juzgadora que la parte Actora, manifestó en su escrito de promoción de pruebas promover de conformidad con lo pautado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas libres, las cuales consisten en sentencias del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02/04/2008, expediente número 2949-08; del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29/11/2006, expediente número 13.100; Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/06/2007, expediente número 4974 y Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/12/2005, expediente número 05-0656. Las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos y objetos de pruebas en la presente causa, en consecuencia sin valor probatorio alguno. Y así se desechan.-
-VI-
MOTIVA
El Código Civil, en su artículo 1592, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado, de lo contrario la pretensión esta destinada a fenecer o fracasar, es decir, si el contrato es verbal o es a tiempo indeterminado, la pretensión que debe ser elegida por el actor es la de desalojo, tal y como ocurrió en el presente caso.-
El artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado de este Tribunal).-
Artículo 53, ejusdem:
“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y sólo a los fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”
De igual forma el artículo 54 ibidem, regula:
“Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.”
De las pruebas cursantes en autos antes valoradas, sólo ha quedado demostrado, que el inmueble objeto de la pretensión de Desalojo, le pertenece en Copropiedad al Actor, ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ y a los ciudadanos JULIETA COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ, ISABEL ANTONIA GÓMEZ DE SALVATIERRA, YENITT VIOLETA GÓMEZ DE LÓPEZ, MORELIA ELENA GÓMEZ SÁNCHEZ, ILEM SAGRARIO GÓMEZ DE ARANGUREN, MILAGRO COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ y LILIAN ROSA GÓMEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.709.019, V-3.910.659, V-4.479.024, V-4.479.023, V-5.458.688, V-7.500.909 y V-7.500.910, respectivamente, quienes no son parte en la presente Causa. Asimismo, ha quedado demostrado que el inmueble se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil “FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE, de la cual el Demandado dice ser dueño Y así se valora.-
Con fundamento a la pruebas antes analizadas y juzgadas, específicamente las cursantes a los folios 25 al 199, de la Primera pieza, 08 al 63 de la Segunda Pieza, 10 al 182, de la Tercera pieza y del 06 al 161, ambos inclusive, de la Quinta pieza, consistentes en copias de Expediente de Consignación Arrendaticia, se concluye que el Demandado, a pesar de haber demostrado el pago a través de consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de 15 de Octubre a 15 de Noviembre de 2008 y 15 de Noviembre a 15 de Diciembre de 2008, no demostró que la consignación haya sido efectuada dentro del lapso de 15 días siguientes al vencimiento, ya que la misma fue efectuada el día 19 de enero de 2009, por lo que ha incumplido con una de sus obligaciones principales como es el pago de la pensión de arrendamiento conforme a la Ley, en virtud de para que se tenga como efectuada cualquier consignación arrendaticia debe ser presentada ante el Tribunal, es decir, que el arrendatario debe presentar escrito de consignación por todos y cada uno de los pagos (depósitos) que haga por este concepto, y es a partir de ese momento que el Tribunal ordena notificar al arrendador y éste puede disponer del depósito efectuado, en consecuencia, con esta conducta de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, es subsumible en el supuesto de hecho tipificado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la demanda. Y así se Declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.986, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio de 2013. CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual queda en los términos siguientes: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.480.851, asistido por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, titular de la cédula de identidad número V-8.513.515, domiciliado en la avenida nueve (09) con calle ocho (08), edificio laboratorio Zerpa, planta alta, oficina número cinco (05), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.514.986, domiciliado en la quinta avenida con calle diecinueve (19), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, anteriormente identificado, hacerle entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un terreno donde funciona actualmente la “FRUTERÍA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL PUEBLO CAPDEVIELLE”, firma personal, el cual mide seiscientos catorce con sesenta y nueve metros cuadrados (614,69 m2) aproximadamente y las bienhechurías existentes conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño; el mismo se encuentra ubicado en la quinta avenida con calle diecinueve de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y posee los siguientes linderos originales: NORTE: Casa de la señora Carmen Gómez, sexta avenida de por medio; ESTE: Casa de Rabel Maceira; SUR: Casa de Carlos Eman, quinta avenida de por medio y OESTE: Casa que es, o fue de Luís Gómez, y calle 19 de por medio, en el mismo estado de uso y condiciones como lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
De conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, se condena en costas del recurso a la parte Demandada apelante, ciudadano YOELBERTH DOMINGO CAPDEVIELLE LEDEZMA.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Indira G. Oropeza A. La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
IOA/jj/cg
Exp. 14.538
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