REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6140

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos JULIO ESTEBAN PUERTAS COLMENÁREZ, LUIS MANUEL PUERTAS COLMENÁREZ, ROLANDO PUERTAS COLMENÁREZ, CARMEN ALECIA PUERTAS DE COLMENÁREZ Y RAÚL PUERTA COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.568.657, 3.257.345, 3.911.855, 2.571.014 y 4.482.714 respectivamente y de este domicilio.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE CECILIA COLMENÁREZ, JOSEFA MARÍA ROMERO RODRÍGUEZ y JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, Inpreabogado Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente (folios del 3 al 6 ambos inclusive).


PARTE DEMANDADA Ciudadanos CRUZ ELENA MOGOLLÓN DE PUERTAS, HELEN PATRICIA, CARMEN CECILIA, RAFAEL ALFREDO, BELKIS SUSANA, MARÍA CAROLINA, JESSICA ELENA y JULIO ALEJANDRO PUERTAS MOGOLLÓN en su condición de herederos del ciudadano RAMÓN JESÚS PUERTAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 824.118 y de este domicilio.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA AGRARIA)

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 09 de junio de 2014, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, relativa a Nulidad de Venta, dándosele entrada por auto de esta misma fecha y de la lectura del escrito de demanda se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que en fecha 29 de julio de 1996 se autenticó en la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe una venta donde aparece como otorgante la ciudadana María Cecilia Colmenárez de Puertas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.807, quien vendió al ciudadano Ramón Jesús Puertas “todos los derechos y acciones” que poseía en un fundo agrícola denominado Quintana y otro fundo agrícola denominado Santa Rita conformado por tres lotes de terreno, cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento anexo al escrito de demanda (señalado así por la parte demandante en la demanda). Seguidamente aduce, que la otorgante (María Cecilia Colmenárez de Puertas) en fecha posterior se dirigió al Ministerio Público y realizó una denuncia negando contundentemente haber realizado venta alguna y que jamás había dado su consentimiento para autenticar documento alguno a su nombre, ni haber puesto sus huellas dactilares y que por lo tanto se encontraba como víctima de un despojo ante un acto fraudulento, constando dicha denuncia por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 22F2-0924-07, de fecha 15 de octubre de 2007.
Por otra parte sigue señalando, que en dicha investigación por no saber leer ni escribir la ciudadana María Colmenárez de Puertas y lo grave de su denuncia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la intervención del Departamento de Criminalística adscrito al Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia y donde el experto Comisario Licenciado Hernán Graterol, al cotejar las huellas digitales llegó a la conclusión de que: “las impresiones digitales observadas en los documentos mencionados son escasos – borrosos y pobres en cuanto a las características individualizantes e identificativas se refiere, razón por la cual se hace IMPOSIBLE establecer una comparación entre ellos”.
Se aduce en este orden de ideas, que la denunciante (ciudadana María C. Colmenárez de Puertas) poseía cédula de identidad por lo que es fácil establecer en los registros de identificación (SAIME, CICPC) una comparación ya que constan sus huellas dactilares, y que sin embargo el experto aún aplicando las técnicas que nombra en su informe, determinó que no se podía establecer una comparación entre estas y las que aparecen en el documento de venta e indicó claramente que no se podía determinar que fuese la ciudadana María Colmenárez de Puertas quien estampó las mismas en el documento. Por lo que sigue señalando, que aunado a ésta duda más que razonable, se presenta la prenombrada ciudadana ante el Ministerio Público a denunciar la venta como fraudulenta. Posteriormente, tras la muerte de la ciudadana María Colmenárez de Puertas sus herederos han continuado con los procedimientos señalados.
Fundamenta su acción en los artículos 1141, 1142 y 1146 del Código Civil Venezolano Vigente y en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la cantidad de 3.100 Unidades Tributarias equivalentes a 393.700 Bs.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. A este respecto, al revisar lo expuesto por la parte demandante en la presente acción, se aprecia que es una Nulidad de Venta donde el objeto de la venta señala expresamente la demandante son dos “fundos agrícolas” uno denominado Quintana y el otro fundo denominado Santa Rita; cuyas características, linderos y demás especificaciones constan en documento anexo al escrito de demanda; por lo que es indudable que la esencia de la actividad en dichos fundos son agrarias y que en sintonía con dicha materia necesariamente debe señalarse el artículo 197 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

A este respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Del mismo modo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.


De tal manera, que se reconoce en forma reiterada a través de jurisprudencias del Máximo Tribunal que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular o conocer la competencia, a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras.
Hechas las anteriores consideraciones, es oportuno concluir que para resolver la presente acción de nulidad de venta, se tendrá como norte la naturaleza de la misma, verificando entonces que en el presente caso, el objeto de la presente acción corresponde a unos fundos (ya descritos) donde se realizan actividades agrícolas; es decir, desarrollar actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En concordancia con los principios jurisprudenciales señalados y las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, examinada su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración, estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, y vista la ubicación de los fundos objetos de la presente acción, el Juez o Jueza competente por el territorio para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos Julio Esteban Puertas Colmenárez, Luis Manuel Puertas Colmenárez, Rolando Puertas Colmenárez, Carmen Alecia Puertas de Colmenárez y Raúl Puerta Colmenárez, todos plenamente identificados en autos, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Cecilia Colmenárez, Josefa María Romero Rodríguez y Josefina del Valle Romero, Inpreabogados Nros. 94.379, 95.751 y 41.253 respectivamente contra los ciudadanos Cruz Elena Mogollón de Puertas, Helen Patricia, Carmen Cecilia, Rafael Alfredo, Belkis Susana, María Carolina, Jessica Elena, Julio Alejandro Puertas Mogollón en su condición de herederos del ciudadano Ramón Jesús Puertas, el último de los nombrados plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria;

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abog. INES MARTÍNEZ