REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6122
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.921 y con domicilio en el sector Corumbo de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE OSCAR MÓISES JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 154.116 (folios 110 y 111).
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos IRIS COROMOTO ROJAS de MEZA, domiciliada en el sector El Cementerio, calle 10, casa N° 3, Municipio Nirgua del estado Yaracuy ROSA ELENA ROJAS HERNÁNDEZ, domiciliada en la calle Los Leones, detrás de Redención Los Bolivarianos, casa s/n, Chivacoa, estado Yaracuy JOSÉ ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, domiciliado en la calle Solis, casa s/n, El Socorro, Valencia, estado Carabobo, YASMIRA JOSEFINA ROJAS, domiciliada en la calle Los Leones, detrás de Redención Los Bolivarianos, casa s/n, Chivacoa, estado Yaracuy, MIREYA ZULAY ROJAS, domiciliada en la calle Los Leones, detrás de Redención Los Bolivarianos, tercera calle, Chivacoa, estado Yaracuy, ROSA GISELA ROJAS RODRÍGUEZ, domiciliada en la calle Solis, casa N° 6, El Socorro, Valencia, estado Carabobo, JOEL JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ domiciliado en la Urbanización Las Gardenias, calle 14, carretera vieja Guacara-San Joaquín, estado Carabobo y TAMAYCA YARAMI ROJAS HERNÁNDEZ, domiciliada en la Urbanización San Antonio, primer estacionamiento, calle 8, casa N° 7, Chivacoa, estado Yaracuy; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.559.670, 7.918.373, 9.831.166, 7.818.374, 8.511.576, 9.696.312 y 11.645.919 y 14.997.916, respectivamente.
MOTIVO PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO
Vista las actas que conforman el presente expediente relativo al juicio de PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO, seguido por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.921 contra la ciudadana IRIS COROMOTO ROJAS de MEZA y OTROS y cumplidos los trámites de la distribución, fue recibido en este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2014. Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2014 y en fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 14 de marzo de 1992, murió ab-intestato el ciudadano LIBORIO JOSÉ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 534.631, que la sucesión del De Cujus LIBORIO JOSÉ ROJAS está conformada por los ciudadanos ROJAS de MEZA IRIS COROMOTO, ROJAS HERNÁNDEZ ROSA ELENA, ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ ALFREDO, ROJAS YASMIRA JOSEFINA, ROJAS JOSÉ ALEXANDER, ROJAS MIREYA ZULAY, ROJAS GISELA ROSA, ROJAS HERNÁNDEZ JOEL JOSÉ y ROJAS HERNÁNDEZ TAMAYCA YARAMI, y que el activo heredable para la fecha de su muerte es el 100% de un inmueble constituido por una casa y local comercial, enclavada en una parcela de terrenos municipales y con las características y linderos señalados en el libelo; asimismo, señala que a cada uno de los herederos les corresponde una alícuota de 11.111% sobre el patrimonio neto hereditario del De Cujus.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Así tenemos que los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Por otra parte, en el ámbito jurisprudencial de fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, especialmente en las orden de comparecencia de las ciudadanas GISELA ROSA ROJAS RODRÍGUEZ y TAMAYCA YARAMI ROJAS HERÁNDEZ, cursantes a los folios 36 y 71 respectivamente del presente expediente; se desprende que el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ordenó emplazar a las referidas ciudadanas con el mismo número de cédula de identidad, es decir, existe incongruencia en la identificación, ya que a las mismas las identifican bajo el mismo número (9.696.312), siendo éste requisito sine qua non para poder así identificar a las personas a la cuales se están demandando, conforme lo establece el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, para la prosecución del proceso, examinarlo cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que existe incongruencia en la identificación de las co-demandada ciudadanas GISELA ROSA ROJAS RODRÍGUEZ y TAMAYCA YARAMI ROJAS HERNÁNDEZ, es decir, las mismas están identificadas bajo el mismo número de cédula de identidad (9.696.312), contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.921 y domiciliado en el sector Corumbo de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a que identifique con exactitud a cada uno de los que conforman la parte demandada, a los fines de poder pronunciarse en relación al pedimento formulado por la parte actora, a través de diligencia cursante al folio 109 del presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 13 días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza;
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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