REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 junio de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6143

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.976, Abogada, Inpreabogado Nº 24.555, actuando en nombre propio y con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, piso 4, oficina 4-2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MÉNDEZ PÉREZ MARÍA DEL CARMEN, MONTERO HEREDIA ROSA ELENA, CAMACHO BEATRIZ COROMOTO, HERNÁNDEZ RAMOS CARMEN ISOLINA, ROJAS ROSALBO JOSÉ, ALVARADO FRANCISCO ALFONSO, ALVARADO DURAN HENRY ANTONIO y SALAZAR RAMÍREZ MAYRELA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.461.576, 7.581.460, 5.598.699, 7.909.844, 10.859.293, 7.511.779 y 7.907.911 respectivamente, y con domicilio el primero: en la calle 10 entre carreras 4 7 5, casa Nº 84-54; el segundo en la avenida 10, casa Nº 6 de la Urbanización Víctor Jiménez Landinez; el tercero en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez, avenida 14 entre calles 5 y 6, manzana A, casa Nº 29; el cuarto en la calle 14 entre carreras 3 y 4, casa s/n, Barrio Vigirima; el quinto en la Urbanización Beliza 2, casa Nº 3; el sexto en la calle 13 entre carreras 5 y 6, casa s/n; y el séptimo en la calle 13 con carrera 5, casa Nº 13-68, todos en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, respectivamente.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES


Recibida por distribución en fecha 16 de junio de 2014 la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, interpuesta por la abogada ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.976, Inpreabogado Nº 24.555, actuando en nombre propio contra los ciudadanos MÉNDEZ PÉREZ MARÍA DEL CARMEN, MONTERO HEREDIA ROSA ELENA, CAMACHO BEATRIZ COROMOTO, HERNÁNDEZ RAMOS CARMEN ISOLINA, ROJAS ROSALBO JOSÉ, ALVARADO FRANCISCO ALFONSO, ALVARADO DURAN HENRY ANTONIO y SALAZAR RAMÍREZ MAYRELA MARÍA, plenamente identificados en autos, ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6143 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que fue contratada por los ciudadanos María del Carmen Méndez Pérez, Rosa Elena Montero Heredia, Beatriz Coromoto Camacho, Carmen Isolina Hernández Ramos, Rosalbo José Rojas, Francisco Alfonso Alvarado y Henry Antonio Alvarado Duran, con la finalidad que en su nombre y su propia cuenta interpusiera acción de “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES” contra su ex empleador, la Empresa Mercantil denominada “MOSQUERA & GUTIÉRREZ S.A., representada por el ciudadano FELIX JOSÉ MOSQUERA GUTIÉRREZ y para tal fin le fue otorgado por los trabajadores un poder ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 47, folios 172 al 174, Tomo 20, de los libros llevados por ese Registro en fecha 20 de septiembre de 2013. Asimismo, alega que interpuso demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cual quedó identificada en expediente con las siglas: UP11-L2013-000326, de la nomenclatura interna que se lleva en el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se obtuvo sentencia favorable en fecha 7 de febrero de 2014, la cual se encuentra firme y con autoridad de cosa juzgada y donde se declararon con lugar todas y cada una de las aspiraciones reclamados por los trabajadores demandantes, con la correspondiente condenatoria en costas(sic). De igual manera, expone que en fecha 10 de marzo de 2014, recibe la infausta noticia por parte de los trabajadores gananciosos que le habían revocado el poder otorgado, luego de haber quedado firme la sentencia que se obtuvo a través de su intermediación profesional, conforme a las instrucciones recibidas, tal es así que en la misma fecha procedieron a consignar en autos la revocatoria del poder otorgado con lo cual dieron fin a su patrocinio, pero es el caso que hasta la fecha los prenombrados accionados en esta causa, no han cancelado las cantidades que le adeudan por concepto de honorarios profesionales, por la representación de sus derechos en la causa antes indicada, en la cual se obtuvo la satisfacción de la totalidad de sus derechos e intereses, sino por el contrario sean desentendido de la obligación legal y pecuniaria que nació de su patrocinio y a su favor, motivo este por el cual fundamentada en las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, vigente procede a Estimar e Intimar los Honorarios adeudados.
Ahora bien, en el petitorio de su libelo de demanda, la parte actora demanda formalmente a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, ROSA ELENA MONTERO HEREDIA, BEATRIZ COROMOTO CAMACHO, CARMEN ISOLINA HERNÁNDEZ RAMOS, ROSALBO JOSÉ ROJAS, FRANCISCO ALFONSO ALVARADO, HENRY ANTONIO ALVARADO DURAN y MAYRELA MARÍA SALAZAR RAMÍREZ.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el numeral 2º establece:

“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”


En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, la parte actora señala la identificación de los demandados ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MÉNDEZ PÉREZ, ROSA ELENA MONTERO HEREDIA, BEATRIZ COROMOTO CAMACHO, CARMEN ISOLINA HERNÁNDEZ RAMOS, ROSALBO JOSÉ ROJAS, FRANCISCO ALFONSO ALVARADO y HENRY ANTONIO ALVARADO DURAN, pero no señala el número de cédula de identidad, ni el domicilio de la ciudadana MAYRELA MARÍA SALAZAR RAMÍREZ, quien es también parte demandada en la presente acción.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”

De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Asimismo, ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda estrictamente lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo relativo al número de cédula de identidad y domicilio de uno de los co-demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar la identificación de la ciudadana MAYRELA MARÍA SALAZAR RAMÍREZ, en cuanto al número de cédula de identidad y el domicilio de la ciudadana antes señalada, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE abogada ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.976, Inpreabogado Nº 24.555 y de este domicilio a señalar el número de cédula de identidad y el domicilio de la co-demandada ciudadana MAYRELA MARÍA SALAZAR RAMÍREZ, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ