REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6144
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.850 y con domicilio en la ciudad de San Felipe.
REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, Inpreabogado Nº. 172.298.
PARTE DEMANDADA Ciudadana KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.224.019.
MOTIVO DIVORCIO
Por recibida mediante distribución en fecha 19 de junio de 2014, demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.850 y con domicilio en la ciudad de San Felipe, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, Inpreabogado Nº 172.298 contra su cónyuge ciudadana KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, contentiva de un (1) folio útil y tres (3) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6144 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone que contrajo matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia “San Javier Marín” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, acta Nº 19 en fecha 8 de noviembre de 2010, con la ciudadana KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado gananciales que liquidar. Asimismo señala, que establecieron su domicilio conyugal en Nuevo Marín, calle 01, sector 1, casa Nº 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cuál fue su último domicilio. De igual manera alega que en su unión matrimonial en sus primeras semanas transcurrió en forma feliz entre ambos, pero luego la ciudadana KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, se fue sin dar ninguna explicación, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, hecho ocurrido entre la tercera y cuarta semana del mes de noviembre de 2010, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, lo último que supo de ella es que se encuentra en Cua, estado Miranda, sin lograr hasta la presente comunicación con ella. Por lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Esta petición ante los órganos jurisdiccionales requieren de unos requisitos formales los cuales, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda en cuanto al artículo in comento y con respecto a los anexos que este debe llevar y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, el demandante debió señalar necesariamente en su escrito liberar la dirección del domicilio de la ciudadana contra quien va dirigida su pretensión, dando cumplimiento así a lo preceptuado en ordinal 2º del artículo 340 ejusdem que establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Requerimiento este, como una manera de saber quien será la persona natural o jurídica que intervendrá en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Asimismo ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al domicilio de la demandada, estando incompleta la identificación necesaria de la misma, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar la dirección cierta y exacta de contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano EDIXON ORLANDO PERNALETE PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.850 y de este domicilio, a señalar la dirección cierta y exacta del domicilio de la parte demandada ciudadana KAREN LISBETH MARRERO PIÑANGO, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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