REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de junio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE 6134

PARTE DEMANDANTE Ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.529 y domiciliado en la Urbanización Yaracuy, calle C, casa N° C-22, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706.

PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.286.026 y domiciliada en la Urbanización Higuerón, cuarta (4ta) etapa, por las matas de mango, casa sin número, familia Colmenarez, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO (DESISTIMIENTO)


Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado Nº 170.706 contra la ciudadana MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Vigente.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fué recibida en este Tribunal en fecha 3 de abril de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos.
De la lectura del escrito libelar la parte actora alega los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Gerónimo, calle 2, casa N° 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Alude el demandante, que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre NORMARY KATERINE ESTEILE COLMENAREZ, soltera, mayor de edad. Asimismo, señala el demandante que los primeros años todo transcurrió con normalidad, armonía, paz y respeto mutuo entre ambos, pero en el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas e inconvenientes, los cuales comenzaron a empeorar progresivamente, desde las desatenciones, las faltas de auxilio, faltas de respeto, ofensas, por parte de la cónyuge, que incumplió con los deberes conforme lo establece el artículo 137 del Código Civil. Por lo que solicita se sirva declarar el divorcio.
Admitida la demanda por auto de fecha 7 de abril de 2014, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, señalando que consigna la misma por falta de impulso procesal.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha 26 de junio de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, en el cual desiste formalmente de la presente demanda y solicita la devolución de los originales que cursan en autos.


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:


En el presente juicio de Divorcio la parte demandante en fecha 26 de junio de 2014, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de “el desistimiento de dicha demanda”, en consecuencia visto el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Ahora bien, la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso; sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:

“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandante de desistir de la demanda, tal y como se desprende en diligencia de fecha 26 de junio del año 2014, inserta al folio 12, suscrita y presentada por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706, por tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia en el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA, debidamente asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado Nº 170.706, en la demanda de DIVORCIO, incoada por él contra su cónyuge ciudadana MARÍA ISABEL COLMENAREZ TORRES, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se homologa el desistimiento, extinguiéndose la instancia en la presente acción de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del original del acta de matrimonio cursante en autos, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 27 día del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ


En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ