REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5942

PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos FREDDY ARNOLDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NINFA SAGRARIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, EDUVIGIS VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ, GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NORA CRISTINA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, CÉSAR IVÁN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, DUILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.861.658, V-7.436.931, V-5.251.382, V-3.081.218, V-3.869.829, V-4.731.056, V-5.251.383, V-7.308.740, V-7.360.794 y V-7.360.796 respectivamente y domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, en la carrera 25 entre calles 7 y 8, Quinta Mi Pensada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
ELIZABETH M. DUDAMEL RIVERO y MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 23.488 y 1.367 (folios 06 y 293) respectivamente.

PARTE DEMANDADA Ciudadano FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.954 y domiciliado en la Urbanización del Este, avenida Concordia con carrera 8, N° 4-65, Casa Camuruco, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente (folio 73).

MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEA



Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la abogada en ejercicio ELIZABETH M. DUDAMEL RIVERO, Inpreabogado Nº 23.488, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FREDDY ARNOLDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NINFA SAGRARIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, EDUVIGIS VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ, GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NORA CRISTINA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, CÉSAR IVÁN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, DUILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.658, 7.436.931, 5.251.382, 3.081.218, 3.869.829, 4.731.056, 5.251.383, 7.308.740, 7.360.794 y 7.360.796 respectivamente contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.954, fundamentándose la presente acción de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio relativas a las sociedades de comercio y en los estatutos sociales de la empresa. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 26/05/2011, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que sus representados son propietarios de 1500 acciones que representan el 33,33% aproximadamente del capital total de la empresa denominada MOSQUERA G. & GUTIÉRREZ, S.A., domiciliada en la carrera 1, casa N° 7-41, Sector Centro, Urachiche, Estado Yaracuy; constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/09/1977, anotada bajo el N° 114, folios 104 al 109, del Libro de Registro de Comercio, Tomo XXI adicional; posteriormente modificada según registro de fecha 26/05/1985, bajo el N° 212, folios 97 al 111, Tomo XXXVII adicional I. Que su poderdante Freddy Gutiérrez Muñoz, es propietario de 500 acciones, que posteriormente con el fallecimiento del socio fundador José Leonidas Gutiérrez Piña, se incorporó a su viuda Eduvigis Vásquez de Gutiérrez, como propietaria del 50% del paquete accionario de 1000 acciones que fueron propiedad del señalado causante, en atención a la existencia de la comunidad de bienes matrimoniales; las restantes 500 acciones fueron heredadas por todos los poderdantes en su condición de esposa e hijos del causante común; tal como se desprende del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1993, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de abril de 1993, anotada bajo el N° 66, folios vto. 163 al 165, Tomo XLV, Adicional 1 del libro de Registro de firmas de comercio llevado por el señalado Tribunal. Igualmente señala, que con el transcurso del tiempo, la empresa ha venido celebrando las asambleas para la designación de Junta Directiva, sin dificultades, siendo la última designada válidamente de conformidad con los estatutos de la empresa y acatando las normas establecidas en el Código de Comercio, la que se designó por Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 18 de mayo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 19 de julio de 2004, anotada bajo el N° 5, Tomo 233-A, y se ratifico para un período de dos (2) años más, 2004-2006, como Presidente al socio Alfredo Mosquera García, como Vicepresidente al socio Freddy Gutiérrez Muñoz, como Directores a los socios Félix Mosquera Rivero, Carlos Enrique Gutiérrez Vásquez y Félix Mosquera García. Asimismo dice, que el socio Presidente Alfredo Mosquera García, fallece durante el año 2005, por lo cual el Vicepresidente Freddy Gutiérrez Muñoz asume el ejercicio de la Presidencia, de conformidad con el aparte único de la cláusula Décima Primera de los estatutos sociales el cual expresa: “Las atribuciones del Vicepresidente son las siguientes: 1) Sustituir al Presidente en las faltas absolutas o temporales. 2) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva”. La cláusula novena de los estatutos sociales establece que la Junta Directiva “Durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones o en su defecto, hasta tanto sean remplazados pudiendo ser reelegidos”. Que a pesar de encontrarse vencido el período para el cual fue electa la Junta Directiva 2004-2006, y no habiéndose designado ninguna otra en los años sucesivos el Vicepresidente Freddy Gutiérrez Muñoz, continuó ejerciendo la Presidencia por falta absoluta del Presidente, así como el resto de la Directiva continuó en sus funciones hasta el mes de febrero del año en curso. Manifiesta igualmente, que en el mes de febrero del año en curso(sic), por información telefónica proveniente de las entidades bancarias donde la empresa tiene aperturadas sus cuentas, se entera el Presidente suplente que una nueva junta directiva esta sustituyendo a la anterior y que el nuevo Presidente excluirá su firma. Información que les fue sorpresiva e inesperada, ya que se tenía plena conciencia de que la Asamblea para la designación de Junta Directiva no se había celebrado. Que al verificar ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, donde cursa el expediente de la empresa MOSQUERA G & GUTIÉRREZ, S.A., se constató que efectivamente en dicho despacho se encuentra registrada un acta de asamblea presuntamente celebrada el 06 de noviembre de 2010 y asentada en fecha 18 de febrero de 2011, bajo el N° 16, Tomo 4-A; donde se afirma que sus representados estuvieron presentes e incluso aparecen unas firmas que el ciudadano Félix José Mosquera Rivero, asegura son de sus representados y certifica que la copia es fiel y exacta de su original inserta en el libro de actas de la empresa y en la pretendida asamblea se propone al socio Félix José Mosquera Rivero asumir la presidencia de la empresa y así lo ha hecho.
Que sus representados se reunieron con carácter de urgencia para que todos tuviesen conocimiento de lo sucedido, decidiendo iniciar la correspondiente acción de nulidad de la fraudulenta Acta de Asamblea, ya que no es cierto que la asamblea se haya celebrado con la asistencia de ellos y es totalmente falso que hayan firmado conformes en el libro de actas de asambleas avalando las presuntas decisiones a que se refiere el acta. Por lo que se trata de un acta de asamblea fraudulenta registrada fuera del marco legal y de lo establecido en los estatutos sociales de la empresa. Por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de sus poderdantes es por lo que viene a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano Félix José Mosquera Rivero, para que convenga o en su defecto sea declarada la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea presuntamente celebrada el 06 de noviembre de 2010 y consecuencialmente su aclaratoria registrada en fecha 22 de marzo de 2011.
Solicita medidas cautelares a los fines de preservar la estabilidad y buen funcionamiento de la empresa y con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas: 1) Se oficie al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; 2) Se ordene al ciudadano Félix José Mosquera Rivero, presente ante este Tribunal en la oportunidad de su comparecencia el libro de actas de asamblea de la empresa Mosquera G. & Gutiérrez, S.A.; 3) Se decrete prohibición de enajenar o gravar los activos de la empresa; y 4) Se ordene la restitución provisional en sus funciones, de la última junta directiva designada conforme a los Estatutos Sociales, según la cual su poderdante Freddy Arnoldo Gutiérrez Muñoz, asume la Presidencia por falta absoluta del Presidente.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2011, se ordenó la citación del demandado ciudadano Félix José Mosquera Rivero de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se compulsó copia certificada del libelo estampándosele orden de comparecencia y se entregó a la apoderada judicial de la parte actora a objeto de que practique la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Cumplido con todo el trámite procedimental a los efectos de llevar la efectiva citación personal de la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2011 (folio 48), el alguacil del Tribunal hizo constar que la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda; en fecha 06 de junio de 2011 (folio 49), compareció la abogada en ejercicio Elizabeth M. Dudamel Rivero, designada correo especial conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 31 de mayo de 2011, a fin de que gestione la citación del demandado de autos, la misma fue entregada por el Alguacil del Tribunal. Consta a los folios del 52 al 54 que fue practicada la citación del demandado de autos por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, consta a los folios del 55 al 72 escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano Félix José Mosquera Rivero debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas José Páez Sánchez.
En fecha 21 de junio de 2011 (folio 73 y su vto.), el ciudadano Félix José Mosquera Rivero, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Douglas José Páez Sánchez, Inpreabogado Nº 90.234, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado que lo asiste y al abogado César Tovar González, Inpreabogado N° 108.418, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 77 de fecha 19 de julio de 2011, cursa auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 78 al 79) y parte demandante (folios 80 al 104).
A los folios 105 al 107 y su vuelto, consta diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio Douglas Páez y César Tovar, mediante la cual se oponen a las pruebas presentadas por la parte demandante.
A los folios 108 y 109 y su vuelto, consta escrito presentado por la abogada en ejercicio Elizabeth M. Dudamel Rivero, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada.
A los folios 110 al 112 de fecha 27 de julio de 2011, consta decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal declaro sin lugar las oposiciones formuladas en fecha 21 de julio de 2011 por los apoderados judiciales de la parte demandada y en fecha 22 de julio de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (folio 113), el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada y demandante en el presente juicio en los términos siguientes: Parte demandada: Capítulo I: Se reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto a la documental consignada por la demandante inserta a los folios del 27 al 42. Capítulo II: Se admitió la prueba de testigos y se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la evacuación de las testimoniales. Parte demandante: Capítulo I: Se reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto a las documentales consignadas con el escrito libelar y que corren insertas a los folios del 08 al 42, ambos inclusive, y del folio 86 al 91, ambos inclusive. Capítulo II: Se admitió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó día y hora para la designación de los expertos. Capítulo III: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se admitió la prueba de informes y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Instituciones del sector Bancario, se acordó oficiar al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), a los fines de canalizar información requerida por la parte actora a las entidades bancarias BANCARIBE y BICENTENARIO, Agencias Chivacoa, del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de julio de 2011 (folio 118), siendo la oportunidad para la designación de expertos en el presente juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de los interesados y se declaro desierto dicho acto. En fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 122), se fijó nueva oportunidad para tal nombramiento. Por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 123), el Tribunal difirió dicho nombramiento por cuanto se encontraba realizando inspección judicial. A los folios 124 y 125 de fecha 11 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Arnoldo Gutiérrez Muñoz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alberto José Rodríguez Lozada parte actora en el presente juicio y del co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Douglas J. Páez S., designándose por la parte actora al experto ciudadano Antonio José Cegarra Cegarra, por la parte demandada al ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero, quienes consignaron constancia de aceptación y las mismas fueron agregadas a los autos, y por el Tribunal al ciudadano Osbart Segura, a quien se acordó notificar. Al folio 130 de fecha 19 de septiembre de 2011, tuvo lugar la juramentación de los expertos ciudadanos Antonio José Cegarra Cegarra y Giovanni Celestino Álvarez Baquero. Al folio 131 de fecha 19 de septiembre de 2011, los expertos antes mencionados solicitaron mediante escrito un lapso de quince días para consignar el informe técnico pericial. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 134), el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en el escrito cursante al folio 131, hasta tanto no constara en autos la notificación del experto Osbart Segura. Al folio 132 cursa boleta de notificación del ciudadano Osbart Segura, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011; el cual fue debidamente juramentado en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 135). A los folios 136 y 137, constan diligencias suscritas y presentadas por los ciudadanos Giovanni Álvarez y Osbart Segura, expertos designados en la presente causa, solicitaron un lapso de veinte (20) días para la entrega del informe y se les expidan las credenciales e informaron y notificaron que fijaron sus honorarios en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) para cada uno de ellos y que los mismos serán cancelados directamente a los expertos y quienes informaran al Tribunal mediante diligencia de la ocurrencia. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 138), el Tribunal ordenó expedir las credenciales y fijar un lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación del informe respectivo.
Al folio 142 de fecha 04 de octubre de 2011, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Elizabeth Dudamel Rivero, solicita se le devuelva original del poder cursante a los folios 5, 6 y 7 y de igual manera previa certificación en autos se le devuelva la copia certificada del poder inserto a los folios del 86 al 92 del expediente. Por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (folio 143), el Tribunal acordó la devolución del poder original inserto a los folios desde el 05 hasta el 07, ambos inclusive, y de la copia certificada del poder inserto a los folios desde el 86 hasta el 92, ambos inclusive. Al folio 144 comparece el experto ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero, con el objeto de retirar credencial la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio 146 de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal fijó la causa para que las partes del proceso solicitaran la constitución de asociados. Al folio 147 de fecha 17 de octubre 2011, consta diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio Douglas Páez y César Tovar, mediante la cual solicitan se les expida copia certificada del auto de admisión de las pruebas, a objeto que el comisionado sepa quien de las partes tiene la carga de presentar ante el los testigos promovidos para ser evacuados.
Al folio 148 comparece el experto ciudadano Osbart Segura Romero, con el objeto de retirar credencial la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio 149 de fecha 19 de octubre 2011, consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Giovanni Celestino Álvarez Baquero, con su carácter acreditado en autos, hizo constar que el día 20 de octubre de 2011 darán comienzo a las diligencias en la sede de este Tribunal y que el 21 de octubre de 2011 continuarán con las respectivas diligencias ante el Registro Mercantil.
Al folio 150 comparece el experto ciudadano Antonio José Cegarra Cegarra, con el objeto de retirar credencial la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 151), el Tribunal ordenó agregar a los autos los oficios provenientes de la Consultoría Jurídica Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con sede en Caracas. Al folio 157 de fecha 21 de octubre de 2011, consta diligencia presentada por los ciudadanos Antonio José Cegarra y Giovanni C. Álvarez Baquero, en su carácter de expertos grafotécnicos, solicitaron se les expida oficio dirigido al Registrador Mercantil con indicación del expediente, señalando el nombre de la empresa y la identificación del acta de asamblea que va hacer objeto de estudio. Al folio 158 de fecha 21 de octubre de 2011, los expertos Antonio José Cegarra y Giovanni C. Álvarez B., estamparon diligencia solicitando prórroga de lapso para consignar el informe.
Al folio 159 de fecha 24 de 0ctubre de 2011, el Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 160 de fecha 24 de octubre de 2011, estampo diligencia el ciudadano Giovanni C. Álvarez Baquero, en su carácter de experto, dejando constancia que de mutuo acuerdo entre los tres expertos se trasladaran a la sede de la empresa Mosquera G. y Gutiérrez, S.A., en fecha 25 de octubre de 2011, con el fin de realizar el estudio grafotécnico en el libro de accionistas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la aludida empresa.
Al folio 161 de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas mediante diligencia cursante al folio 147.
Al folio 162 de fecha 25 de octubre de 2011, estamparon diligencia los expertos Giovanni Álvarez y Osbart Segura, mediante la cual solicitan se inste a las partes a presentar ante el Tribunal y a los expertos el libro de acta solicitado, por cuanto se les informo que el mismo no se encontraba en la empresa y es requerido para realizar el estudio correspondiente, por lo que levantaron un acta la cual es consignada en original que cursa a los folios 163 y 164 del expediente.
Al folio 165 de fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle los datos requeridos para que los expertos designados puedan llevar a cabo el informe relacionado con acta de asamblea de la Empresa Mosquera G. & Gutiérrez, S.A., asentada ante ese Registro Mercantil y solicitado por los expertos mediante diligencia cursante al folio 157 del expediente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 167), el Tribunal concedió el lapso solicitado por los expertos en diligencia cursante al folio 158 del expediente, para la presentación del informe. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 168), el Tribunal actuando como director del proceso, instó a las partes a presentar por ante este Juzgado el Libro de Actas de Asambleas de la Empresa Mosquera G. y Gutiérrez, S.A., a los fines de que los expertos continúen con los estudios correspondientes, tal como lo solicitaron en diligencia cursante al folio 162.
Al folio 169 de fecha 3 de noviembre de 2011, estampo diligencia el ciudadano Giovanni C. Álvarez Baquero, con su carácter acreditado en autos, dejó constancia que previo acuerdo entre los expertos se trasladaran al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con el fin de practicar estudios grafotécnicos en el acta de asamblea extraordinaria.
Al folio 170 de fecha 04 de noviembre de 2011, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Elizabeth Dudamel Rivero, con el carácter de autos, solicita computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el auto de admisión de las pruebas y la fecha de salida de la comisión para la evacuación de testigos y oficios ordenados en el auto de admisión los cuales tuvieron salida en fecha 28 de septiembre de 2011. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 172), el Tribunal ordenó autorizar a la secretaria de este Juzgado a librar el computo.
En fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 171), estamparon diligencia los expertos ciudadanos Antonio Cegarra, Giovanni Álvarez y Osbart Segura, mediante la cual informan al Tribunal y a las partes que en esta misma fecha realizaron los estudios grafotécnicos en el acta de asamblea de fecha 06 de noviembre de 2010 de la Sociedad Mercantil Mosquera G. & Gutiérrez, S.A.
Al folio 173 de fecha 09 de noviembre de 2011, consta escrito suscrito y presentado por los expertos ciudadanos Antonio José Cegarra Cegarra, Giovanni Celestino Álvarez Baquero y Osbart Coromoto Segura Romero, mediante el cual consignan en dieciocho (18) folios útiles y once (11) planas gráficas constantes de veintidós (22) fotografías, el informe respectivo.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (folio 203), el Tribunal visto el volumen alcanzado por el presente expediente, ordenó abrir una nueva pieza encabezándola con copia certificada del presente auto (folio 204). A los folios 205 y 206 de fecha 10 de noviembre de 2011, estamparon diligencia los expertos ciudadanos Osbart Segura y Giovanni Celestino Álvarez Baquero, mediante la cual hicieron constar que recibieron del ciudadano Carlos Gutiérrez, los honorarios profesionales correspondientes al informe grafotécnico realizado en el presente expediente.
Al folio 207 de fecha 15 de noviembre de 2011, estamparon diligencia los abogados Douglas José Páez Sánchez y César Tovar González, mediante la cual presentaron anexo a la diligencia escrito de informes cursantes los mismos desde el folio 208 al 212.
A los folios desde el 213 al 216 de fecha 15 de noviembre de 2011, consta escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio Elizabeth M. Dudamel Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 217), consta auto del Tribunal fijando la causa para observaciones de los informes de la contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios desde el 218 al 221 y su vuelto de fecha 29 de noviembre de 2011, consta escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados Douglas José Páez Sánchez y César Tovar González, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 222 de fecha 29 de noviembre de 2011, consta diligencia suscrita y presentada por los abogados César Tovar y Douglas Páez, mediante la cual solicitan copias certificadas del expediente a partir del folio 134 hasta el folio que provea las mismas. Por auto de fecha 10 de enero de 2012 (folio 260), el Tribunal ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual cursa desde el folio 225 hasta el 259.
Al folio 261 por auto de fecha 13 de febrero del año 2012 consta auto de diferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS:

A los folios desde el 1 hasta el 5, constan copias certificadas del auto de admisión y del libelo de la demanda.
Al folio 6 de fecha 17 de junio de 2011, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio Elizabeth Dudamel Rivero, mediante la cual ratifica la solicitud de medidas cautelares innominadas.
A los folios desde el 7 hasta el 12, consta decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, en la cual niega la solicitud de medidas cautelares innominadas, ordenando notificar a las partes del proceso de la presente decisión, se libró boletas.
Al folio 15 de fecha 12 de julio de 2011, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio César Tovar González, en su carácter de co-apoderado judicial del accionado ciudadano Félix José Mosquera Rivero, mediante la cual se da por notificado del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2011. Al folio 16 y su vuelto, consta boleta de notificación sin firmar, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, por cuanto el abogado César Tovar co-apoderado judicial del ciudadano Félix José Mosquera Rivero se dio por notificado en diligencia de fecha 12 de julio de 2011. Al folio 17 de fecha 02 de agosto de 2011, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Elizabeth Dudamel R., con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se da por notificada de la anterior sentencia dictada en el cuaderno de medidas. Al folio 18 y su vuelto, consta boleta de notificación sin firmar, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011, por cuanto la abogada antes mencionada se dio por notificada mediante diligencia de esa misma fecha.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante ciudadanos FREDDY ARNOLDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NINFA SAGRARIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, EDUVIGIS VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ, GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NORA CRISTINA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, CÉSAR IVÁN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, DUILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, identificados en autos, a través de su apoderada judicial demandan la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA al ciudadano FELIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.954, fundamentando la acción en las disposiciones del Código de Comercio relativas a las sociedades de comercio y en los Estatutos Sociales de la empresa.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano FELIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada en el presente juicio alega como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el juicio, el litis consorcio pasivo necesario y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

A TALES ALEGATOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

La regla general en materia de cualidad es que cuando se solicita la tutela del Estado, invocando un interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de cualidad el obrar en juicio como parte actora; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación que la acción hace valer, se encuentre investido sin más que la cualidad para sostener el juicio.
Como quiera que la prueba de la cualidad en sus aspectos, se identifica por necesidades lógico-jurídicas con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no pueden alegarse o discutirse en principio, sino al contestarse al fondo de la demanda, por ser precisamente durante éste que ha de demostrarse si el interés o situación que afirme existe realmente, y por lo tanto la acción misma.
El maestro Humberto Cuenca nos enseña que la legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerado concretamente en el ámbito procesal, se tomó el nombre de cualidad.
La falta de cualidad sea activa o pasiva, puede funcionar como mérito que trae consigo que la demanda se considere infundada cuando la falta de cualidad se ha hecho valer al contestar al fondo de la demanda, la excepción cambia de naturaleza, y de inadmisibilidad se transforma en una defensa perentoria que va a incidir en la desestimación o no del juicio.
Es criterio para esta Juzgadora que la capacidad de las partes litigantes para comparecer en juicio se exige también que ellos sean los verdaderos demandantes y demandados, es decir, que sean precisamente las personas a las cuales corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son, en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material del proceso. La cualidad activa y pasiva se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.
Asimismo, esta Juzgadora señala que la falta de cualidad toca al fondo mismo del negocio, porque aquellos hechos de los cuales deriva que este actor y este demandado sean las partes legítimas pertenecen a los fundamentos de la demanda y como hechos constitutivos que son de ella, deben ser alegados y demostrados por el actor. Es criterio reiterado y constante que el actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción.
En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS, señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA, opina que es la facultad legal de obrar en justicia y el Dr. MARLANO, “es el titulo del derecho” y para el Dr. LORETO, de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la parte demandada como defensas posibles se encuentra regulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual reza “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Por lo tanto, en atención al contenido del artículo in comento el cual es claro y tajante al establecer que esta disposición faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes a los fines de desestimar la demanda en su contra.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se debe obligatoriamente citar el artículo 289 del Código de Comercio que textualmente reza:

“Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aún para lo que no hayan concurrido a ella. Salvo lo dispuesto en el artículo 282.”

El artículo antes citado, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aún para lo que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social, Por tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.
Siendo así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia No. 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Promociones Olimpo, C.A. contra sentencia N°. 240 del 6 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“...Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora ciudadanos FREDDY ARNOLDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NINFA SAGRARIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, EDUVIGIS VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ, GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NORA CRISTINA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, CÉSAR IVÁN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, DUILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, cuando interponen el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demandan formalmente y expresamente a “…el ciudadano FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.954, por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA PRESUNTAMENTE CELEBRADA EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2010 ……..”, lo que evidencia claramente que se demandó única y exclusivamente a una persona natural en forma personal y no a la sociedad mercantil en el cual el demandado es socio.
Es decir, que la demanda de nulidad de acta de asamblea que interpuso la parte actora es única y exclusivamente contra el ciudadano FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO y no contra la sociedad mercantil empresa MOSQUERA G. & GUTIÉRREZ, S.A, como persona jurídica y como órgano que agrupa a todos los accionistas, es decir, no fue citada en la presente causa, pues, la misma no fue demandada.
En el caso bajo estudio, por ser un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, y la cual se aplica al presente caso, pues no era necesario que se demandaran a todos los accionistas, solo era necesario que se demandará a la sociedad mercantil empresa MOSQUERA G. & GUTIÉRREZ, S.A, ya que en estos juicios, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, que como órgano agrupa a todos los accionistas.
Por lo que acogiendo esta Juzgadora el criterio antes citado dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se señala que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa el conglomerado de sus accionistas, ya que de esa forma se estaría cumpliendo el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal, y evidenciándose de autos que solo se demando a una persona natural, se concluye que quedo demostrada la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS formulada por la parte demandada, y la misma debe ser declarada con lugar, tal como se señalara en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE
Dada la naturaleza de esta decisión en donde declara la procedencia de la excepción relativa a la falta de cualidad e interés activo, resulta innecesario e inoficioso para esta Sentenciadora pronunciarse sobre el resto de los alegatos o defensas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.



DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por los ciudadanos FREDDY ARNOLDO GUTIÉRREZ MUÑOZ, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NINFA SAGRARIO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, EDUVIGIS VÁSQUEZ DE GUTIÉRREZ, GLADYS COROMOTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, NORA CRISTINA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, CÉSAR IVÁN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, DUILIO RAFAEL GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ a través de su apoderada judicial en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ MOSQUERA RIVERO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ.