JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de junio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE 6092

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.107.122 y domiciliado en la avenida bolívar, entre avenidas 9 y 10, edificio morales, al lado de la farmacia la victoria, piso Nro. 01, oficina 01-A, Escritorio Jurídico Bellera Illesca & Asociados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ MIGUEL ILLESCA MEDERO, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.844.667, 14.713.064 y 17.844.517 (folio 10).

PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.964.295 y domiciliado en el Complejo Industrial Mayka, ubicado en la avenida principal de las Tunitas, sector Las Tunitas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 (folios 40 al 43).

MOTIVO REIVINDICACIÓN

Visto el escrito de pruebas de la parte demandante de fecha 02 de abril de 2014, inserto a los folios del 105 al 111 del presente expediente, donde entre otras cosas solicita lo siguiente:

“…CAPITULO IV RATIFICACIÓN DE TERCEROS…De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanas que a continuación identifico, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del documento marcado con la letra “C” que se acompañó al libelo de la demanda…”


De la revisión del escrito de de pruebas en cuestión, se evidencia que la parte demandante solicita la prueba de ratificación de tercero, fundamentándolo en la normativa contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba planteada observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…”

Ahora bien, de la norma in comento, se refiere claramente que la exhibición de documentos, tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder.
De igual manera, se tiene que la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Más sin embargo, es de acotar que de la simple lectura del petitorio de la parte demandante en su escrito de pruebas, se evidencia que se esta en presencia de la prueba de ratificación de documento, cuya normativa legal se encuentra enmarcada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que se señala lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante al prueba testimonial (negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la prueba de ratificación de tercero, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial. Por lo que ésta sólo puede ser apreciada cuando se promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos.
En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante solicitó la ratificación de terceros sobre un documento público, el cual se encuentra inserto a los folios del 124 al 128. Dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, quien tiene la facultad para darle fe pública; por lo tanto, el referido documento público hace plena fe, tanto para las partes como para terceros, mientras éste no haya sido declarado como falso.
De acuerdo a lo antes señalado, se tiene que la prueba promovida por la parte demandante en el presente juicio, no cumple con las exigencias establecidas para ser ratificada por tercero en el juicio, debido a que la prueba de ratificación de terceros, es una prueba que no se rige por los principios de la prueba documental; y siendo la norma procesal, clara y precisa, y a las que hay que darle estricto cumplimiento, es por ello, que la función interpretativa que ejercen los jueces al aplicar las leyes, está limitada a inquirir la intención y propósito del legislador, sin que le esté atribuida la facultad de cambiar o transformar su contenido, por tanto, de conformidad con el artículo 431 ya comentado en el texto de esta decisión, y siendo un documento público, que ha sido otorgado con todas las solemnidades que le confiere la ley, forzoso es para quien decide admitir la prueba de ratificación de terceros, solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TERCERO solicitada por la parte demandante ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO; Inpreabogado Nº 149.974, en el Capítulo IV del escrito de pruebas inserto a los folios del 105 al 111, en virtud que versa sobre un documento público, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 16 de febrero de 1981, inscrito bajo el Nº 17, folios del 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Único del Primer Trimestre del año 1981.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ