REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002399
ASUNTO : UP01-R-2014-000016
ACUSADO: TRINO DAVID ARTEAGA.
RECURRENTE: Abg. Yilder René Sánchez Martínez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Yilder René Sánchez Martínez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-2399, dictada en fecha 28 de Enero de 2.014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 14 de Abril de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000016.
En fecha 15 de Abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 21 de Abril de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de Admisibilidad.
En fecha 21 de Abril de 2014, se publica auto de admisión.
En fecha 22 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 06 de Mayo de 2014, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes. Así como boleta de traslado del imputado.
En fecha 24 de Abril de 2014, se recibió ante el despacho secretarial escrito constante de (01) folio útil, presentado por el Abg. Yilder Sánchez, Defensor de Confianza del ciudadano Trino David Arteaga, a los fines de solicitar paute un día antes la audiencia fijada para el día 6 de Mayo de 2014, en virtud que no podrá asistir al acto.
En fecha 30 de Abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda el cambio de la fecha de la audiencia oral y pública en virtud del escrito presentado por el Abogado Yilder Sánchez, quedando fijada nuevamente para el día 07 de Mayo de 2014 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 02 de Mayo de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes, así como boleta de traslado del imputado, con el objeto de que asistan a la audiencia fijada para el día 02 de Mayo de 2014.
En fecha 06 de Mayo de 2014, mediante auto se acuerda reprogramar la audiencia para el día 12 de Mayo de 2014 a las 2:00 de la tarde, toda vez que el 07 de Mayo no se dará despacho por cuanto la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se trasladará a la Ciudad de Caracas, a fin de asistir al “I Congreso Internacional sobre los Nuevos Paradigmas del derecho Procesal Civil”, el cual se realizará en el Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en esta misma fecha las boletas de notificación a las partes.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia para el día 15 de Mayo de 2014 a las 2:00 de la tarde, en virtud que la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se trasladará a la Ciudad de Barquisimeto, con el objeto de asistir al Plan Cayapa que se realizará en la sede del Fénix en el estado Lara, por lo que en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de Mayo de 2014, mediante auto se acordó diferir la audiencia fijada para esta fecha, toda vez que no se materializó el traslado del imputado.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 21 de Mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana, librándose en esta misma fecha las boletas de notificación a las partes.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes, así como boleta de traslado del imputado a fin de que asistan a la audiencia oral y pública fijada para el día 28 de Mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se recibió ante el despacho secretarial escrito constante de (01) folio útil, suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Trino David Arteaga, a los fines de informar que el día de hoy 21-05-2014 tendrá audiencia de continuación de juicio en el estado Cojedes.
En fecha 28 de Mayo de 2014, se levantó acta de audiencia en la que se dejó constancia de que la Representación Fiscal solicitó se difiriera la audiencia a fin de que asista la Representa de la víctima, por lo que se difiere para el día 09 de Junio de 2014 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 02 de Junio de 2014, se libraron boletas de notificación a las partes así como boleta de traslado del imputado, a fin de que asistan a la audiencia fijada para el día 09 de Junio de 2014.
En fecha 09 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 26 de Junio de 2.014, el Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Yilder René Sánchez Martínez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA, interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, aduciendo que la misma incurre en el vicio de Contradicción e Ilogicidad manifiesta en su Motivación, así como el Quebranto u Omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Señalando en este sentido, que el a quo “sólo valoró el dicho de la víctima sin escuchar todos los medios de pruebas de la defensa”, dejando a su entender en un estado de indefensión a su patrocinado.
En relación al examen de reconocimiento físico practicado por un médico forense a la víctima, menciona que el mismo arrojó como resultado que la víctima “presenta desgarro antiguo de una data de un mes atrás es decir 30 días pasados”, por lo que aduce que tal resultado “puede relacionarse con el hecho que la adolescente ha tenido actos carnales con otras personas”.
En relación al examen psicológico practicado a la adolescente, señala el recurrente que del mismo se evidencia que “la adolescente presenta dificultad en la ubicación de tiempo y espacio con una memoria inadecuada”, por lo que presume que los hechos ocurridos puedan ser mentira. Igualmente señala que la psicóloga menciona que el discurso de la adolescente fue contradictorio en relación a los hechos, infiriendo quien recurre que la valoración que hace la experta da cuenta de la contradicción en el dicho de la víctima y que ésta pudo haber sido manipulada por los padres, toda vez que no están claras las circunstancias que rodearon el hecho.
Afirma que existe un estado de indefensión, por cuanto el Tribunal no agotó las vías necesarias para citar al ciudadano Xavier José Medina, y que el mismo nunca fue debidamente citado, siendo a su entender un testimonio necesario para el esclarecimiento de los hechos, lo que conlleva a un vacío al momento de decidir.
Aduce quien recurre que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, referidos a los requisitos de la sentencia, toda vez que, en relación a la determinación de los hechos que el tribunal estimó como acreditados existe una motivación exigua en relación a los medios probatorios así como en el “desistimiento del testigo de la defensa”.
Alega que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Juicio No. 3 llevan un procedimiento que no es de su competencia, toda vez que su patrocinado vive en un territorio distinto al estado Yaracuy.
De allí que solicite se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 3, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Juicio Nº 03 Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decide: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente P. del C.A.P., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal TERCERO Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 13/07/2030, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente CUARTO: En cuanto a la Medida privativa de libertad este Tribunal ordena mantener la misma al TRINO DAVID ARTEAGA, plenamente identificado en autos, así como su traslado de manera inmediata para Internado Judicial del Estado Carabobo u otro centro a que ha bien decida el Ministerio del Poder Popular para Asunto Penitenciarios o su Tribunal de Ejecución. Manteniéndose el acusado de autos recluido en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy hasta tanto se materialice dicho traslado. QUINTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22 y 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44.2 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Visto que los presente fundamentos de hecho y derecho se publica fuera del lapso legal, debido a la complejidad del caso y a las múltiples actividades desarrolladas de manera conjunta con los demás Tribunales, por lo cual se acuerda notificar a las partes de la presente publicación y se ordena el traslado del acusado para su notificación personal”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, observa esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado entiende que el recurso de apelación va dirigido contra una sentencia condenatoria, por lo que dicho recurso debió haber sido ejercido con fundamento en los motivos establecidos en el artículo 444 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la garantía a una tutela judicial efectiva a la que está obligado el estado venezolano, se admitió el recurso de apelación, tomándolo como un recurso de apelación contra sentencia.
Por lo que, una vez analizado el escrito de apelación, así como lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral, se desprenden tres denuncias principales, la primera de ellas dirigida a la falta de motivación del a quo a la hora de plasmar los motivos por los cuales valoraba solo el dicho de la víctima sin escuchar a todos los medios probatorios, así como los hechos que no quedaron plenamente demostrados y la evidente contradicción que a su luz contiene la sentencia recurrida, la segunda relativa a la indefensión que el Tribunal le causó a su patrocinado por cuanto no se escuchó ni fue citado uno de los testigos de la defensa, y la tercera referente a la falta de competencia por territorio del Tribunal de Juicio No. 3.
Luego de haber desglosado las denuncias formuladas por la parte recurrente, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la denuncia formalizada con respecto a la competencia por Territorio que a su entender no posee el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, alegando que el Tribunal competente por territorio corresponde al Estado Falcón, manifestando que en esa jurisdicción ocurrieron los hechos por los cuales se acusó a su representado. Así se tiene que en relación a la competencia por Territorio el artículo 58 de la norma adjetiva Penal establece:

Competencia territorial
Artículo 58.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

En relación a la declinatoria de competencia y sus efectos establecen los artículos 62, 63 y 80 lo siguiente:

Declinatoria de competencia
Artículo 62. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.



Efectos
Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.


Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado” Tercera Edición, refiere en cuanto a la declinatoria de competencia territorial que “no es una causal de nulidad de los actos procesales realizados conforme a las garantías constitucionales y procesales y la legalidad, pues, aquellos que estén afectados de nulidad por las causas de violación al debido proceso en quebrantamiento de derechos fundamentales que constituyen nulidad absoluta podrían oponerse ante el Tribunal competente”. Así pues, en el caso en concreto la Defensa Privada del acusado denunció en su escrito de apelación la violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva ante esta Corte de Apelaciones.
En este contexto, este Tribunal Colegiado comparte el criterio doctrinal sostenido por el autor antes citado en cuanto a que el conflicto de competencia por territorio debe plantearse antes de comenzado el juicio oral; en este sentido en el presente caso se observa que las partes convalidaron la competencia del juez que estaba juzgando en ese momento, toda vez que no se evidencia que hayan alegado la incompetencia territorial en ninguna de las fases del proceso penal que se le sigue el imputado Trino David Arteaga, por consiguiente es forzoso para este Órgano Colegiado declarar Sin Lugar esta denuncia y así se decide.
En hilo a lo expuesto, y una vez resuelta la denuncia anterior, procede este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia subsumida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se analiza que la norma está referida a tres supuestos, a saber: cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental.
Así pues, ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Siendo así, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Pedro Rafael Estévez. En este sentido se observó lo siguiente:

• A los folios 77 al 83 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Noviembre de 2013, en la cual el Juez declaró abierto el debate, se escucharon las deposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia del deseo de los imputados de no querer declarar, se incorporó la declaración de la ciudadana Ana Rafaela Pernalete.
• A los folios 98 al 104 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 3 de Diciembre de 2013, en la que se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos Pablo del Carmen Arteaga y José Daniel Lugo Fuentes.
• A los folios 110 al 118 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 16 de Diciembre de 2013, en la que se incorporó la declaración de la Dra. Dayerlin Pacheco Mora, el Funcionario Richard Ignacio Carrasquel Mora y Luís Enrique Crespo.
• A los folios 124 al 129 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 06 de Enero de 2014, en la que se incorporó la declaración de la víctima y de la ciudadana María Alejandrina Arteaga Arena.
• A los folios 131 al 137 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 14 de Enero de 2014, en la se incorporó la testimonial de la ciudadana Leidy Ruth Artega.
• A los folios 150 al 153 de la pieza No. 1, corre inserta acta de debate de fecha 20 de Enero de 2014, en la que se incorporó la documental denominada “Informe Médico Forense No. 9700-167-1279 de fecha 12 de Junio de 2013.
• A los folios 160 al 169 de la pieza No. 1 corre inserta acta de debate de fecha 28 de Enero de 2014, en la que se incorporó el testimonio de la Licenciada Vanessa González Rico, se escucharon las conclusiones de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.

A los folios 174 al 205 de la pieza No. 1 de la causa principal No. UP01-P-2013-002399, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida de fecha 24 de Febrero de 2014; constatando este Tribunal Colegiado que, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento del acusado.
En este sentido, se tiene que al haber analizado el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral, esta Corte de Apelaciones observó que en el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas y en las consideraciones para decidir que el a quo incurre en falsos supuestos en la valoración que hace de la testimonial de la víctima, la cual se encuentra inserta en los folios 124 al 129 en el acta de debate de fecha 06 de Enero de 2014; donde textualmente declaró:

“estudio 4 grado, mami se iba para el trabajo y yo me iba para que mi abuela, yo me metí para el cuarto de el y me tocaba y me dijo que si lo hacía me daba plata y lo hice y me ponía el teléfono para que no le dijera nada yo me iba todos los días para allá yo me metía para el cuarto y en eso entraba el y me lo hacía otra vez y me daba para plata para que hiciera mis trabajos carteleras, yo iba todos los días para allá. Seguidamente interroga el Ministerio Público: P esa persona que te hacía eso quien es R mi tío P como se llama tu tío R David P. Interroga la Defensa Privada Abg. Carlos Pacheco: P cuando dice que le hacia que es exactamente. R me tocaba y me hacia eso P eso es beso caricias abrazos solo eso R la testigo dijo que no P tu abuela los vio R lo sabía y eso nos vio en cuarto y no decía nada y me corría de allí P cuando declaró en la oficina de la doctora fue una semana atrás después del 17 R antes cuando estaba preso lo hacía P usted le gustaba hacer eso con su tío o no lo hacía R no. P has tenido novio R responde la testigo moviendo la cabeza que no. El tribunal pregunta: P salía sola de su casa y no le decía a su mamá donde va R me escapaba de mi casa cuando llego de la escuela me voy donde mi abuela P por qué te gusta ir donde tu abuela R porque juego con mis primos P con quien jugabas R con mi primo P es mayor que tu R es menor P que cubanan R ibamos para el cuarto de mi tío David y jugábamos P veíamos películas de groserías en el teléfono P el estaba con ustedes R yo estaba sola y cuando mi abuela se iba para el trabajo en la finca el me ponía películas groseras porno P a ti te gustaba y le salías R no me salía P por qué te quedabas P estaban solos R si P cuantas veces ocurrio eso R 3 o 4 veces P estabas sola R si porque no había nadie P esas veces que tu dices qué ocurría R me tocaba P por donde te tocaba R por las piernas P eso te gustaba R no P dijiste que te daba plata R 10 mil o 2 mil P se lo contabas a tu mamá R no se lo dije porque me pegaba P que hacías con esa plata R comprabamos chucherías ese día nos acostábamos en su cama no estaba mi abuela y mi hermana y me rompió el pantalón y a mi hermana le subió el short y un día me quedé dormida yo cuando veo películas dormida me duermo y me despierto y no le dije nada a mi mamá y no me quedé en casa de Yhajaira y cuando me despierto tengo los chores bien P alguna vez te obligó R si que hiciera eso, que me dejara tocar y eso y con mis amigas me hacía eso y con las muchachas de al lado Marianyi P que edad tienen sus amigas R 7 por allí P tu amiga R una mariano y mariana P ellas se iban también para que tu abuela R si P le daba dinero a ellas R si P como lo sabes R porque no estaba allí y una prima mía también Naibis y a mi tía también Raquel por ese día estaba peleando porque ella no le gusta que esté allí y se la llevaba para San Felipe y ella se la pasa con el encerrado y le dijo que le iba hacer lo mismo que a mi P tuviste relaciones con tu tío R si.”


Por lo que de dicha declaración el Juzgador a quo en la valoración que le da afirma que:

“…fue clara en su exposición sin presentar contradicciones si un poco nerviosa y llorosa cuando contaba que ella iba a la casa de abuela a escondidas de la madre, para jugar con sus primos, que su tío la metía en su cuarto y se ponían a ver películas groseras y le tocaba por su cuerpo y luego le obligaba a realizar acto sexual, expresando ella a pregunta de este Tribunal que entendía perfectamente de que se trataba la palabra relaciones sexuales, que su tío luego le daba dinero para que no dijera nada, dinero que lo utilizaba para comprar material necesario para hacer sus tareas escolares, que también su Tío le mostraba cosas sexuales por sus teléfono, que su abuela sabía eso porque ella los vio, después la corrió de la casa, a respuesta de pregunta de la defensa, ella dijo que no le gustaba hacer el amor con su Tío y que no tenía novio. Visto que fue contundente estas declaraciones de la adolescente víctima y no se detectó contradicciones en sus respuestas a preguntas hechas por las partes, este Juzgador le da pleno valor probatorio.”


De ello se observa que el a quo incurre en un falso supuesto y no le da una correcta valoración a dicha declaración tal como se ha mencionado, lo cual se constató con la afirmación que hace el a quo de situaciones que la víctima no manifestó en sala, tal como se pudo evidenciar de la declaración antes transcrita, señalando el a quo que la víctima reveló entre otras cosas que el acusado “le obligaba a realizar acto sexual”, que a preguntas formuladas por el Tribunal contestó “que entendía perfectamente de que se trataba la palabra relaciones sexuales” que a pregunta realizada por la defensa respondió que “no le gustaba hacer el amor con su Tío”, manifestaciones tales que no se evidencian en la declaración de la víctima, la cual a preguntas formuladas por la Defensa como lo fue “P usted le gustaba hacer eso con su tío o no lo hacía” respondiendo que “no”, de lo que no se puede deducir que se refería a hacer el amor como así lo afirmó el juzgador, por lo que se insiste que el a quo incurrió en un falso supuesto, que a su vez se traduce en el vicio de inmotivación de la sentencia.
En este sentido vale decir, que la apreciación de la prueba, consiste en una actividad intelectual del juez, que tiene por finalidad medir el grado o fuerza probatoria que tiene un medio de prueba, aportados en el proceso para demostrar judicialmente un hecho determinado o varios hechos de carácter controvertidos, así al no haber realizado el a quo esa actividad a la cual está obligado por ley, incurrió como se dijo anteriormente en el vicio de inmotivación, al respecto es importante señalar lo dicho por el Doctor Ramón Escobar León, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, en su obra titulada “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, en donde establece de forma clara y precisa las formas o modos en que puede incurrir el juzgador en el vicio de inmotivación de la sentencias, dividiendo estas en cinco modos a saber:
“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;
2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”
En este caso concreto, tal como se señaló el a quo no dio razones suficientes para motivar su decisión, no comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia Condenatoria, lo cual a entender de quienes deciden constituye una violación al sagrado derecho a la defensa que afecta tanto al recurrente, como a todos los relacionados en este proceso y también afecta el principio de Tutela Judicial Efectiva, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa. En este contexto, en el caso en marras, se observó del análisis realizado por el a quo al valorar las pruebas testimonial y documental de la Médico Forense Dayerlin Pacheco Mora y del Examen Médico Forense, respectivamente, textualmente refirió que:
“…Esta profesional de la medicina forense fue sometida a una serie de preguntas por las partes respondiendo ella que sus conclusiones eran de certeza pero que ello no podía indicar quien era responsable de lo anunciaba la víctima, ya que no se realizó un examen de restos de semen, sin embargo en cuanto al hallazgo médico legal y sus resultados tanto documental como testimonial este Tribunal le daba pleno valor probatorio.”

En tal sentido, del texto antes transcrito, se aprecia y se insiste, que el a quo no concatenó ni valoró adecuadamente la testimonial ni la prueba documental sometida a su conocimiento, evidenciándose que no explica de manera razonada el por qué valoró cada prueba, lo que trae como consecuencia una ausencia total de razonamiento. En este sentido, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Siendo así y al evidenciarse una parte esencial de la sentencia como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en concreto ha quedado evidenciada, violentando con ello el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, que en las mas destacadas sentencias han establecido con ocasión a la motivación que:

“ … la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco carrasqueño López.

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, de fecha 10-07-2008, ha señalado que:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Por su parte, el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado reitera el criterio en cuanto al deber que tiene el Juez en su motivación de explicar el por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no solo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre si, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la determinación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad del acusado. De allí que deba declararse Con Lugar esta denuncia y así se decide.
Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida al Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, señalando el recurrente que no fue debidamente citado el ciudadano Xavier José Medina Colina al desarrollo del debate, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho, en un estado de indefensión, lo que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.
En torno a lo expuesto, el artículo 340 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:

“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”

En ese sentido, se observa que en fecha 30 de Septiembre de 2013 en el auto de apertura a juicio fue admitida la declaración del ciudadano Xavier José Medina Colina, quien funge como testigo en la presente causa, dicho testigo fue citado por el Tribunal y no concurrió, sin embargo no consta que fuese debidamente notificado por cuanto dicha boleta fue remitida vía fax al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 09 de Enero de 2014, tal como se desprende del reporte de remisión del fax, el cual se encuentra agregada al folio ciento cuarenta y cuatro (144), igualmente no se observó que el a-quo hubiese ordenado su conducción por la fuerza pública tal como se ha señalado; asi púes, siendo que el Tribunal de Juicio No. 3 no agotó las vías de las citaciones a las que está obligado así como tampoco se hizo efectivo el mandato de conducción, y más aún el referido testigo dejó de mencionarse para ser citado en las últimas dos audiencias y aunado a ello ni siquiera se pronunció el a-quo en relación a la prescindencia de la referida prueba testimonial. Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, se violentó el derecho a la defensa en detrimento del acusado, materializándose así el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto el a quo, no actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente la denuncia debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha señalado que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”

Por su parte, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, en torno a la tutela judicial efectiva ha establecido que:

“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, que la actuación por parte del Juez de Juicio Nº 03, no se encuadra dentro de la norma, por cuanto causó indefensión a la Defensa y al imputado, no garantizando el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha constatado esta Instancia Superior de la actuaciones procesales que reposan en la causa principal ya descritas.
Igualmente observó este Tribunal Colegiado que en la sentencia recurrida en el capítulo denominado resumen de las pruebas, el a quo al referirse a las documentales incorporadas al debate menciona el acta policial No. 4-45-3-3-757-2013 de fecha 12 de junio de 2013, así mismo en las consideraciones para decidir realiza una apreciación al estudio psicológico practicado a la adolescente víctima, sin embargo de la revisión realizada al asunto principal se constató que tales pruebas no fueron incorporadas al desarrollo del debate; causando con ello una violación al derecho a la defensa en detrimento del acusado y así se decide.
Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar al acusado al cumplimiento de la pena de diecisiete (17) años de prisión, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales el A-quo condenó al ciudadano Trino David Arteaga, incurriendo el A-quo en el vicio de inmotivación. Y así se declara.
Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de la acusada, forzosamente debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yilder René Sánchez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano Trino David Arteaga contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, inserta en la causa principal UP01-P- 2013-2399 de fecha 28 de Enero de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2014, en la que se condena al cumplimiento la pena de 17 años al ciudadano Trino David Arteaga, por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Yilder René Sánchez Martínez, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano TRINO DAVID ARTEAGA, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-2399, dictada en fecha 28 de Enero de 2.014 y publicada en extenso en fecha 25 de Febrero de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, SEGUNDO: se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE




ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA