REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Junio de 2014
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000025
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la solidariamente demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ESCALONA SALCEDO Y WILLY JOSE MONTILLA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 19.454.463 y 22.318.255 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEON ESCALONA Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALVAREZ PEÑA (INALPER) C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 3-A, representada por el ciudadano EVENCIO ALVAREZ PEÑA titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.365, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY SALOME SALCEDO Y ANA GABRIELA FLORES, ambas Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.565 y 187.571 respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA RECURRENTE: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216ª, en la persona del ciudadano BEHZAD HAJI SHIRMOHAMMADI de nacionalidad iraní, mayor de edad, y titular del pasaporte N° B21721362.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: LISBETH ROJAS ARENDS, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.126.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, el día 07 de abril del corriente año se celebró la audiencia preliminar en la que se declaró la admisión de los hechos por incomparecencia de su representada. A este respecto denuncia que se encontraba presente en la sede de este Circuito Judicial y sin embargo la audiencia en cuestión no fue anunciada por el Alguacil correspondiente. En tal sentido considera que, a pesar de que la oportunidad de celebrarse dicha audiencia fue postergada, la misma debió ser anunciada por tratarse de la audiencia primigenia, lo que no se hizo en el presente caso. Solicita de esta Alzada tome en consideración tal situación y proceda a revocar la apelada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131, puede la Alzada ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, en casos similares, otros Tribunales Superiores del Trabajo han señalado que, “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los fundamentos invocados por la denunciante en apelación, quien suscribe considera que, no queda demostrado el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa que, como tal justifique la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto que, según lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no basta el dicho de la recurrente, sino que también se hace necesario algún elemento de prueba que genere convicción en el sentenciador. Dicho lo anterior resulta forzosa la desestimación absoluta de la formulada delación y, en consecuencia debe ser confirmada la decisión impugnada en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir, ratificar la declaratoria de confesión ficta de la demandada solidaria la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. y la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo proseguir el juicio en la etapa procesal correspondiente, respecto de la litisconsorte, la empresa INVERSIONES ALVAREZ PEÑA (INALPER) C.A. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la co-demandada, la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, ejercido contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la CONFESIÓN FICTA de la codemandada solidaria y, por consiguiente la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes, los ciudadanos JOSE RAFAEL ESCALONA Y WILLY JOSE MONTILLA, en el juicio que siguen ante el a-quo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa INVERSIONES ALVAREZ PEÑA (INALPER) C.A y solidariamente contra la sociedad de comercio, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000025
(Una (01) Pieza)
JGR/GV