REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de Junio de 2014
204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000303
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YONNY OSWALDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273.471.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.249.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ÁGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en la persona de la ciudadana GRISELDA DE LINAREZ, en su condición de Gerente Administrativo.
RPRESENTADA POR LA ABOGADA: BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.364.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los cinco (05) días del mes de Junio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar diferida en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el N° UP11-L-2013-000303, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano YONNY OSWALDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.273.471, CONTRA: la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en la persona de la ciudadana GRISELDA DE LINAREZ, en su condición de Gerente Administrativo. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano YONNY OSWALDO CASTRO, antes identificado, en su condición de parte actora, debidamente asistido en este acto por el Abogado SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.249. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.364, carácter que ejerce según documento Poder que le acredita, el cual consigna en este acto en copia fotostática a los fines de que la misma sea agregada a los autos, previa certificación por secretaría, para lo cual presenta el documento original. A continuación, la Ciudadana Juez ordena la Certificación por Secretaria de las respectivas copias y que las mismas sean agregadas a los autos. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR diferida, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto y da inicio recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, actuando en nombre y representación de la parte demandada, me permito manifestar que luego de revisados los conceptos y montos que componen el escrito libelar, pudimos determinar algunas irregularidades en cuanto al salario utilizado como base para determinar los montos demandados, en virtud de lo cual procedimos a realizar una depuración a dichos montos en conjunto con la representación de la parte actora, luego de lo cual se pudo evidenciar que efectivamente mi representada le adeuda una pequeña diferencia en el pago de los conceptos reclamados, toda vez que al momento de hacer los pagos correspondientes, no lo hacían con los mínimos de ley, por lo que en total mi representada adeuda al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.544,09), cantidad ésta que reconocemos y en consecuencia ofrecemos pagar al demandante en este mismo acto, a fin de honrar en su totalidad los conceptos adeudados, es decir: Diferencia Prestación de Antigüedad generada durante la relación laboral con sus respectivos intereses, Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia en el pago de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas, Diferencia en el pago de Horas Extra diurna y nocturna, por consiguiente, con el ánimo de ponerle fin al presente juicio, pagamos en este acto la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.544,09), mediante cheque signado con el Nº 00090982, girado a nombre del trabajador y contra la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0908-87-0100046748, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 03/04/2014, del cual consigno copia fotostática a los fines de que sea agregada a los autos. Con cuyo pago efectivo, mi representada da cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se generaron a favor del demandante con ocasión a la relación de trabajo que les unió, por lo que nada se le adeudaría a la actora por ninguno de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto”. Posteriormente, toma la palabra el trabajador demandante, quien con la asistencia antes señalada, manifiesta lo siguiente: “Acepto y estoy conforme con la oferta de pago realizada por la parte demandada y dejo constancia que recibo conforme en este acto cheque signado con el Nº 00090982, girado a mi nombre, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.544,09), contra la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0908-87-0100046748, de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 03/04/2014, por lo que declaro que con el efectivo cobro del mismo, quedan satisfechas todas y cada una de mis pretensiones, razón por la cual nada tengo que reclamar a la parte demandada: la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., en la persona de la ciudadana GRISELDA DE LINAREZ, en su condición de Gerente Administrativo, por los conceptos reclamados en el presente juicio, así como por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuve con la misma”. Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado y, en consecuencia de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo de la presente causa. Seguidamente, la Ciudadana Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto, dejando constancia de que las partes no consignaron escritos de prueba ni medio probatorio alguno y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en autos el efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado y homologado en este acto, por lo que se insta a la parte actora a informar a este Tribunal lo conducente. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, se levanta la presente acta de la cual, a solicitud de parte, se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


POR LA PARTE DEMANDANTE,




YONNY OSWALDO CASTRO




ABG. SAMUEL ANTONIO CAMACARO PÁEZ

POR LA PARTE DEMANDADA,
Sociedad Mercantil ÁGUILAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
REPRESENTADA POR:






ABG. BLANCA BARRIOS LEAL

EL SECRETARIO,


ABG. RUBÉN ARRIETA