REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2014-000020
PARTE OFERENTE AGROINVERSIONES SAI RAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el número 11, Tomo 71-A
ABOGADO APODERADO YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.263
PARTE OFERIDA PEDRO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.891.219
MOTIVO Oferta Real de Pago
En el día de hoy lunes dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Oferta de Pago, en el expediente Nº UP11-S-2014-000020, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la Oferta Real de Pago, incoada por la sociedad mercantil, AGROINVERSIONES SAI RAM, C.A, a favor del ciudadano PEDRO PEREZ. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte Oferente abogada YASNERI MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.263. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, inmediatamente deja constancia de la incomparecencia del Oferido ciudadano PEDRO PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Tribunal en atención el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cual dejó sentado:
…la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Visto el anterior criterio el cual este Tribunal acoge y hace suyo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Terminado el presente procedimiento. Se ordena cierre y archivo del expediente. Es todo se leyó y conforme firman.-
PUBLIQUESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO
EL SECRETARIO,
RUBEN ARRIETA
PARTE DEMANDADA OFERENTE,
YASNERIS MUJICA
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